REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente definitivo.
Expediente N.º 6598-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ygnacia Baptista Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.118.314, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que le interpusieron los ciudadanos Hernan Miguel Nieves Berti, Alida Florinda del Socorro Colmenares de Nieves. Jesús Octavio Nieves Franco, Martín Javier Nieves Franco, Luis Andrés Nieves Franco y Josefina Franco de Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 953.503, 1.755.565, 9.9964.365, 12.332.096, 9.971.508 y 1.972.636, respectivamente, por desalojo de local comercial.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 11 de mayo de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 4 de agosto de 2022, se recibe por distribución demanda presentado por los abogados Ana María Dupuy Villanueva y Daniel Felipe Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs 12.604 y 53.198, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Hernan Miguel Nieves Berti, Alida Florinda del Socorro Colmenares de Nieves, Jesús Octavio Nieves Franco, Martín Javier Nieves Franco, Luis Andrés Nieves Franco y Josefina Franco de Nieves, titulares de las cedulas e identidad Nrs V- 953.503, V-1.755.565, V 9.964.365, V- 12.332.096, V- 9.971.508 y V-1.972.636., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Narran los actores que en fecha 01 de noviembre de 2012, sus poderdantes dieran en arrendamiento por medio de uno de sus copropietarios ciudadano Hernan Miguel Nieves Berti, titular de la cédula de identidad Nº 953.503, para exclusivo uso comercial a la ciudadana Ygnacia Baptista Santos, quien mediante su firma personal “SALÓN DE BELLEZA STIFF DE YGNACIA BAPTISTA” hace uso de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Jáuregui, cuya área es de ciento tres metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (103,04 mts2) con los linderos y medidas siguientes: NORTE 5,72 mts con la calle Jáuregui, SUR: 4,54mts con la Sucesión Barazarte Castillo; ESTE 20,19mts con casa de Rafael Darío Berti y OESTE 18,93mts con el local 02.
Que dicha contratación, fue objeto de múltiples renovaciones siendo suscrita en fecha 01 de abril de 2016, tal como consta en el contrato privado que se anexó con la demanda y que el último contrato que se suscribe una prórroga de tres (3) meses a partir del día 01 de octubre de 2019.
Que en el contrato se fijó como tiempo de duración de la relación arrendaticia para uso comercial el período de Tres (3) meses contados a partir del día primero (1) de octubre del año 2019 hasta el primero (01) de enero del año 2020, sin señalamiento de IMPRORROGABILIDAD de la relación arrendaticia, vencida la expresa fecha, se produjo el fenecimiento naturalmente de la relación arrendaticia, pero no la entrega ni desocupación del referido local aunado que la cancelación del canon de arrendamiento para el mes de febrero del 2020 es por la cantidad de (Bs. 7.480.000.00) lo cual fue recibida por sus poderdantes y se emitió el respectivo recibo.
Que la ciudadana Ygnacia Baptista desde el mes de febrero de 2021, no ha realizado cancelación alguna de los pagos del canon de arrendamiento, así como se ha negado a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento para uso exclusivamente comercial, desocupado de bienes y personas, estando en la obligacion legal de entregar el inmueble.
Por tales motivo demanda a la ciudadana Ygnacia Baptista Santos, anteriormente identificada por desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó a la demandada ciudadana Ygnacia Baptista Santos, desalojar y entregar de forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento constituido por un Local N.º 1 ubicado en la calle Jauregui, cuya área es de ciento tres metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (103,04 mts2) con los linderos y medidas siguientes: NORTE 5,72 mts con la calle Jauregui, SUR: 4,54mts con la Sucesión Barazarte Castillo; ESTE 20,19mts con casa de Rafael Darío Berti y OESTE 18,93mts con el local 02, tiene un baño y una área de ventilación. El pago de las mensualidades vencidas correspondiente desde el mes de julio del 2021 hasta la presente fecha y pagar los honorarios profesionales de los abogados actuantes conforme al artículo 648 del Código de procedimiento Civil.
Estimó la demanda por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs) equivalentes a seis mil doscientas cincuenta unidades tributarias (6.250 UT).
El 11 de noviembre de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante impugnó los instrumentos fotostáticos promovidos por la parte actora, con el escrito libelar, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 4, y 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78.
En este mismo orden de ideas la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, señaló que es falso que la demandada sea inquilina del local comercial señalado en el escrito libelar, que es falso, que se haya producido el fenecimiento natural de la relación arrendaticia, que es falso el tiempo de funcionamiento de la empresa en el local, pues la misma comenzó a funcionar en el año 2008, que es el tiempo real de la relación arrendaticia.
Los apoderados judiciales de la parte actora diligenciaron consignando escrito subsanando el punto previo así como las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en relación al punto previo de la impugnación de ciertas copias fotostáticas descritas e identificadas en la foliatura del escrito libelar, hizo valer el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y consignando documentos originales que menciona en el escrito.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó los documentos privados consignados por la parte actora, en el escrito de subsanación, visto que la cuestión previa promovida del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue debidamente subsanada por la parte por ende debe entenderse procedente lo ordenado por el artículo 352 ejusdem, solicitó al tribunal de la causa se pronuncie sobre las subsanaciones voluntarias realizadas por la parte actora, aclarando si fueron hechas correctamente o no.
El 22 de noviembre de 2022, dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Ygnacia Baptista Santos, contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contempladas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el presente juicio continuará su curso.
El 10 de abril de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la Demanda, se le ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte demandante el inmueble constituido en un local comercial ubicado en la Calle Jáuregui de este Municipio Boconó, e igualmente se ordena desalojar y entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio y el mismo debe estar en buen estado de mantenimiento, se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos; y que queda entendido que cada parte cubrirá los honorarios de sus correspondientes.
El 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 10 de abril de 2023.
Por auto dictado el 18 de abril de 2023, el tribunal de la causa, mediante la cual oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, donde se le recibió y se le dio entrada.
El 15 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes junto con recaudos, mediante la cual ratificó en todas y cada una de las partes todo lo alegado a lo largo del proceso, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda, a los fines que sea ejercida correctamente la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sean reconocidas las mejoras sustanciales realizadas en los locales comerciales.
El coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa, ratificando que la pretensión de sus poderdantes es obtener el desalojo y por ende la entrega efectiva del inmueble objeto del litigio, y que la sustentación legal del desalojo se base en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Decreto No. 929 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40,418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Señaló igualmente que la parte demandada se limitó a hacer ciertos señalamientos y alegatos al momento de su contestación, promoviendo ciertas pruebas y no evacuándolas no cumpliendo con el principio general sobre la carga y apreciación de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo que sirve de título a la demanda; aspirando al mismo tiempo que se paguen las mensualidades vencidas correspondientes desde el mes de julio de 2021 “hasta la presente fecha”, y pagar los honorarios profesionales de abogados, todo de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido solicita, en el escrito libelar, que la ciudadana Ygnacia Baptista Santos, se condenada en desalojar y entregar de forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento constituido por un Local N.º 1 ubicado en la calle Jauregui, cuya área es de ciento tres metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (103,04 mts2) con los linderos y medidas siguientes: NORTE 5,72 mts con la calle Jauregui, SUR: 4,54mts con la Sucesión Barazarte Castillo; ESTE 20,19mts con casa de Rafael Darío Berti y OESTE 18,93mts con el local 02, tiene un baño y una área de ventilación. El pago de las mensualidades vencidas correspondiente desde el mes de julio del 2021 hasta la presente fecha y pagar los honorarios profesionales de los abogados actuantes conforme al artículo 648 del Código de procedimiento Civil.
Siendo así, este operador jurídico estima necesario realizar las siguientes precisiones:
La institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; norma que se concuerda con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece que son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana .
c. Que arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, así como como el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de julio de 2021 “hasta la presente fecha”.
En asunto análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, dictamino:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-00044, al dictaminar que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.”
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló dos acciones, el desalojo y el pago de canones de arrendamiento insolutos, invocando para ello el artículo 40, literal "a" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asi como como el pago de honorarios profesionales, de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de desalojo debe tramitarse por el procedimiento que dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es decir el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo concerniente al cobro de canones vencidos deberá tramitarse por el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 y siguientes ejusdem, que los hace disimiles tal como lo pretende la parte actora, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la parte actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede se hace inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, y los pedimentos hechos en los informes presentados ante esta Superioridad.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por apelación ejercida por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ygnacia Baptista Santos, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por desalojo y pago de mensualidades vendidas interpusiera los ciudadanos Hernan Miguel Nieves Berti, Alida Florinda del Socorro Colmenares de Nieves, Jesús Octavio Nieves Franco, Martín Javier Nieves Franco, Luis Andrés Nieves Franco y Josefina Franco de Nieves, contra la ciudadana Ygnacia Baptista Santos, identificados en autos.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de marzo de 2023.
Se ANULA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas a los demandantes de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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