REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente 6614-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la demandante ciudadana Juana Luisa Domínguez Carrillo, titular de la cédula de identidad número V- 11.133.434, asistida por el abogado Henry Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.636, contra decisión de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente N.º 2023-2987, en el juicio que por Nulidad de documento, propuso contra el ciudadano Dixon Enrique Alarcón Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nº V-10.909.121.-
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha primero (1º) de junio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió demanda que fue distribuida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Judicial, interpuesta por la ciudadana Juana Luisa Domínguez Carrillo contra el ciudadano Dixon Enrique Alarcón Chinchilla.
Por auto de fecha 4 de abril de 2023, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda y posteriormente la remite por inhibición al Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de esta misma Circunscripción Judicial
Señala la parte actora en el libelo de demanda que es propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Los Ángeles, s/n, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, que al momento de la adjudicación de la misma por error se colocó al ciudadano Dixon Enrique Alarcon Chinchilla Adjudicatario beneficiario por lo que solicitó la nulidad del documento protocolizado de fecha 4 de marzo de 1997, registrado ante el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba, del estado Trujillo, de los Municipios Sucre, bajo el N.º 07, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
En fecha 4 de mayo de 2023, el tribunal A quo dictó auto en el cual instó a la parte actora a subsanar el error de no indicar la cuantía.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandante no indicó el valor de la cuantía.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por la ciudadana Juana Luisa Domínguez Carrillo, contra el ciudadano Dixon Enrique Alarcón Chinchilla, por cuanto resultó indeterminada la competencia o no de ese Tribunal para conocer la misma.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 17 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha primero (1º) de junio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó para informes.
Ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior de las acta que fueron remitidas a este Juzgado Superior por efecto de la apelación ejercida por la parte demandante contra decisión de fecha 17 de mayo de 2023, mediante la cual el juzgado a quo declaro inadmisible la demanda por cuanto resultó indeterminada la competencia o no de ese Tribunal para conocer la misma, en virtud de que la misma fue estimado por la parte actora.
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
No encuentra esta Superioridad motivación razonada del juzgado a quo, para que haya decidido declarar inadmisible la presente acción, pues la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que lo que parecieran ser los motivos de inadmisibilidad de la acción se refieren a que la parte accionante no estableció la cuantía de la demanda, que no constituye causal o motivación para declarar inadmisible la pretensión, siendo que , se puede constatar que la demanda no fue estimada por la parte actora, tal como lo prevee el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ante la omisión del actor en estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta; sin embargo tal omisión no conlleva a declarar inadmisible la demanda; por lo que tal motivación no es la idónea para declarar inadmisible la pretensión, por lo que tal yerro del juzgado a quo afecta la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar inadmisible la pretensión.
Sin embargo, este juzgado, de manera oficiosa, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem, procede a examinar, con detenimiento las actas que conforman la presente causa, y de la revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre el documento cuya nulidad se pretende, se constata que el mismo tiene fecha registral 4 de marzo de 1997, y es por lo que que desde la citada fecha, 4 de marzo de 1997 hasta la de interposición de la presente demanda, 29 de marzo de 2023, transcurrió con creces el término de caducidad de la acción fijado en cinco (5) años por el artículo 1.346 del Código Civil, habida cuenta de que la demandante aparece suscribiendo el mismo, en calidad de cónyuge del ciudadano Dixon Alarcón Chinchilla, por lo que al no haber sido propuesta la presente demanda por la legitimada activa para hacerlo, dentro de los cinco (5) años siguientes al 4 de marzo de 1997 resulta palmariamente claro y evidente que la acción para pedir la anulación de dicho documento caducó el 4 de marzo de 2002, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante ciudadana Juana Luis Domínguez Carrillo, contra auto de fecha 17 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por Nulidad de documento, sigue contra el ciudadano Dixon Enrique Alarcon Chinchilla.
Se declara la CADUCIDAD de la acción aquí deducida por la ciudadana Juan Luisa Dominguez Carrillo, contra el ciudadano Dixon Enrique Alarcon Chinchilla, para obtener declaración judicial de nulidad del documento registrado en fecha 4 de marzo de 1997, ante el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba, del estado Trujillo, de los Municipios Sucre, bajo el N.º 07, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Se DESESTIMA por improcedente la presente demanda.
QUEDA MODIFICADA la decisión apelada.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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