REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. N.º 4112-10

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.608, contra sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de venta, interpuso el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.176, contra los ciudadanos Leonardo Arturo Canelón Surmay, Mario José Corzo Fuentes e Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.681, 9.324.448 y 3.199.188, respectivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 12 de noviembre de 2010, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con funciones de distribuidor, el 20 de abril de 2007, la parte actora Edgar Rafael Torres Briceño, ut supra identificado, asistido por los abogados Angel Chinchilla y Adela Matos Palomares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.195 y 56.461, demandó a los ciudadanos Leonardo Arturo Canelón Surmay, Mario José Corzo Fuentes e Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez, ya identificados, por nulidad del contrato de compra venta, el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Narra la parte actora en su escrito libelar que en fecha 2 de julio de 1998, la Diócesis del estado Trujillo, la cual representa la parte actora mediante poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 24 de abril de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay, sobre un inmueble ubicado en la calle Padre Juárez, signado con el número 46 de la Parroquia Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Plaza Bolívar con calle Padre Juárez de por medio; POR EL NORTE QUE ES SU FONDO: Con casa y solar en parte, que es o fie de la Firma Rivas Hermanos y Cía, en parte con solar que fue propiedad de la Asociación Civil Hermanitas de los Pobres; POR EL ESTE O LADO DERECHO: Casa y solar que es o fue del Bachiller Rafael Jerez; y POR EL OESTE O LADO IZQUIERDO: Con la gruta de la Virgen y solar perteneciente a la Iglesia Parroquial, según se evidencia de documento de arrendamiento.
Continúa narrando la parte actora que posteriormente que el arrendatario tomó posesión del inmueble arrendado, construyó unas mejoras (sin autorización del arrendador) dentro del inmueble a él arrendado e indicando que las mismas las edificó dentro de un terreno que venía poseyendo desde hace quince (15) años, aproximadamente, identificándolas con los siguientes linderos particulares. POR EL FRENTE: Calle Sucre; POR EL COSTADO DERECHO: Con la familia Montilla, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son propiedad del señor Pascual y el señor Jerez; y POR EL FONDO: Con el Hotel Viña de Skuke, mejoras que posteriormente auténtica por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de abril de 1999, quedando inserto bajo el número 22, Tomo 31, mejoras éstas que posteriormente vende al ciudadano Mario José Corzo Fuentes, ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 10 de abril de 2001, inserto bajo el número 52, Tomo 31. Posteriormente este último adquiriente de las mejoras construidas vende a la ciudadana Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez, ya identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 24 de mayo de 2004, anotado bajo el número 20, Tomo 43, con documento de aclaratoria, realizada el 24 de abril de 2006, anotado bajo el número 84, Tomo 40.
Durante todo ese tiempo la parte actora no estaba al tanto de lo que estaba ocurriendo, pues según el arrendatario, estas personas trabajaban para él y de esta manera se simulaba elegantemente lo que estaba sucediendo, sólo que posteriormente, por controversia surgida entre la última de los adquirientes de dichas mejoras, con un supuesto arrendatario de esta última, la parte actora se entera de lo que ha venido ocurriendo, y es por lo que procede a realizar las gestiones amistosas de solventar la situación con el arrendatario principal, el cual se mostró muy intransigente y no le quedó otro camino al propietario de dicho inmueble que acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para demandar la nulidad de las ventas realizadas sobre dicho bien inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.146, último aparte del 1.148, 1.150, 1.152, 1.154, 1.346, 149, 156 y 164 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta millones de Bolívares, (Bs. 60.000.000,oo) para la época.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de la causa le dio entrada y exhortó a la parte actora a que consigne los recaudos o documentos enunciados en la demanda, para su admisión.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora asistido por la abogada Adela Matos inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.461, consignó los recaudos indicados en el libelo de la demanda.
Por auto dictado el A quo el 21 de mayo de 2007, admitió la presente demanda y ordenó citar a los demandados para que de contestación a la presente demanda, librándose las boletas de citación, cursante al folio 29.
El 1 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, junto con recaudos mediante la cual interpusieron como puntos previos: a) la inadmisibilidad de la acción opuesta, b) la falta de cualidad del actor para intentar la demanda para ser resuelta igualmente al fondo de la demanda, c) estimación exagerada de la demanda, de la prescripción de la acción propuesta, y contestó al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo que las mejoras realizadas por el ciudadano Leonardo Arturo Canelón, hayan sido construidas dentro del inmueble propiedad de la Diócesis del Estado Trujillo, que si bien es cierto, que el mencionado ciudadano celebró contrato de arrendamiento con la Diócesis del estado Trujillo, negó, rechazó y contradijo que convenga en la nulidad de la venta de las mejoras construidas por el ciudadano Leonardo Arturo Canelón, por quedar demostrado que dichas ventas realizadas fueron ajustadas a derecho y se opusieron formalmente a que sean notificadas las Notarías Primera y Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, a los efectos de que las mejoras no puedan ser enajenadas, por ser improcedente, ya que como consta en autos dichas mejoras no son y nunca fueron propiedad de la parte actora; y reconvino al actor y estimó la reconvención en la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), cursante a los folios del 67 al 79.
El 10 de octubre de 2008 el A quo dictó auto mediante la cual declaró que no se considera extinguida la instancia por cuanto no ha transcurrido un año de inactividad de la parte actora, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 85.
El 20 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, junto con anexos, cursante a los folios 88 al 93.
El 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas junto con recaudos, mediante la cual promovió las siguientes probanzas: el valor y mérito jurídico de la confesión voluntaria que hizo la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, el valor y mérito jurídico de las solicitudes que en copias simples se anexaron al escrito de contestación de la demanda, mediante la cual el ciudadano Edgar Rafael Torres solicitó el arrendamiento con opción a compra venta del inmueble objeto del litigio, el valor y mérito jurídico que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de abril de 1999, anotada bajo el número 22, tomo 31; el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la ordenanza de terrenos Ejidos del Distrito, hoy Municipio Escuque del estado Trujillo, protocolizado en fecha 20 de octubre de 1970, bajo el número 16, protocolo primero, el valor y mérito jurídico que se desprende de los documentos autenticados por ante la Notaría Segunda de Valera del estado Trujillo, inserto bajo el número 52, tomo 31 y el autenticado por ante la misma Notaría en fecha 24 de mayo de 2004, anotado bajo el número 20, tomo 43 y su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el número 84, tomo 40; el valor y mérito jurídico de la comunicación emanada de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2007; el valor y mérito jurídico que se desprende del documento cursante a los folios 77 al 79; el valor y mérito jurídico que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 11 de octubre de 2007; el valor y mérito jurídico del contrato privado de entrega de obra que hizo el ciudadano Antonio Aldana a Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez, y para su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial de dicho ciudadano; el valor y mérito jurídico del comprobante de ingreso de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Escuque del estado Trujillo número 000661, de fecha 20 de noviembre de 2007, solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que requiera a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Escuque, para que informe sobre algunos particulares señalados en dicho escrito. Y por último solicitó que sean admitidas y valoradas conforme a derecho, cursante a los folios del 123 al 162.
Debidamente evacuadas como fueron las pruebas promovidas en la presente causa, el Tribunal A quo, dicto sentencia definitiva en fecha 30 de abril del 2010, hoy sujeta a apelación.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2010, el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en la presente causa por el Tribunal A quo.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se reciben las presentes actuaciones ante esta superioridad, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a fin de la presentación de informes en la presente causa.
En la oportunidad de ley ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y observaciones a los mismos.
En fecha 10 de mayo del 2023, la suscrita Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 12 de julio del 2023, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Dada la falta de postulación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por cuanto el ciudadano EDGAR RAFAEL TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.402.176, parte demandante en la presente causa, actúa en nombre y representación de la Diócesis del estado Trujillo, según consta de documento podre otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Escuque del estado Trujillo, en razón de este esta sentenciadora procede a resolver tal defensa y lo hace de la siguiente manera:
Consta a los folios 13 y 14 de las actas de la presente causa, copia simple de documento poder debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 2006, registrado bajo el Nro. 03, del protocolo tercero, tomo uno, correspondiente al segundo trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano Vicente Ramón Hernandez Peña, venezolano, mayor de edad, Sacerdote, Obispo de la Diócesis de Trujillo, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 1.868.150, otorgó Poder Especial al ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.402.176, ciudadano éste que ejerce dicha representación en la presente causa, sin ser abogado, tal como se visualiza del libelo de la demanda.
Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República..
Criterio consolidado por la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, (Exp. AA20-C-2021-000285), que dictamino:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto”
En el caso bajo análisis la persona a quien le fue otorgado poder general de representación amplio y suficiente, ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la Diócesis del estado Trujillo, por lo cual, la falta de postulación observada por este Tribunal conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas anteriormente señaladas; por lo que la presente demanda de Nulidad de Venta debe declararse inadmisible, por la falta de postulación en que incurre el actor. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede se hace inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación efectuada en fecha 04 de mayo del 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo Abreú, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.608, en contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, actuando en nombre y representación de la Diocésis del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos Leonardo Arturo Canelon Surmay, Marío José Corzo Fuentes e Ynocentes de las Mercedes, las partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, por la falta de postulación del ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, quien no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la Diócesis del estado Trujillo.
SE REVOCA la decisión apelada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.