REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6632-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelaciones ejercidas en la presente causa, en fecha 30 de mayo y 05 de junio del año 2023, por el abogado en ejercicio Edwin Enrique Viloria Palomares, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 222.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.686, actuando con el carácter de tercera opositora en la presente causa, y el abogado Samuel Petit, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 301.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.250.386, parte demandada en la referida causa, en contra de las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fechas 18 y 24 de mayo del presente año, en el presente cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por Indemnización por Daño Moral, propusiera el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.801, contra el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cedula de identidad número 23.250.386, juicio ese que se tramita en el expediente número 25.131, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 06 de julio de 2023, se le dio el trámite de ley a la apelación, fijando el 10º día de despacho siguiente al referido auto para la presentación de informes en la presente causa.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
En el preindicado juicio que por daños y perjuicios que propuso el ciudadano Alfonso Junio Torres Antequera, contra el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, ambos identificados en actas, el Tribunal de la causa decretó, en fecha 17 de febrero de 2023, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir un valor aproximado de veinte mil dólares (20.000,00), o su equivalente en Bolívares según la tasa del BCV, y a tal efecto comisionó para la práctica de tal medida al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Carache, Candelaria y Jesús Felipe Márquez Cañizales de esta Circunscripción Judicial.
Según acta de fecha 21 de marzo de 2023, levantada por el Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Carache, Candelaria y Jesús Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se constituyó en un casa de habitación, ubicado en el sector Las Casitas, calle Principal, a fin de ejecutar la medida decretada; estando presentes en dicho acto la parte ejecutante, y se notificó de la misión del tribunal al ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, quien permitió el acceso a dicha vivienda, y procedió a embargar los bienes muebles descritos en el acta respectiva, a señalamiento de la demandante. Igualmente se trasladó dicho Juzgado ejecutor al sector Campo de Oro, casa sin número, propiedad del ciudadano Waltikult, municipio Candelaria del estado Trujillo, y procedió a embargar los bienes muebles descritos en el acta respectiva, a señalamiento de la demandante.
Ejecutada como fue la referida medida cautelar, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril del 2023, la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.686, debidamente asistida de abogado y actuando con el carácter de tercera, ejerció oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa, siendo admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de abril del 2023, de conformidad a lo establecido en el artículo 370 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril del 2023, el abogado en ejercicio Samuel de Jesús Petit Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, ejerció oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa.
En fecha 18 de mayo del 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado.
Contra dicha decisión, el abogado en ejercicio Edwin Enrique Viloria Palomares, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 222.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Coromoto Maldonado, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 214 de mayo del 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante declarando sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de mayo del 2023, el abogado en ejercicio Samuel Petit, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo.
En fecha 30 de mayo del 2023 y 05 de junio del 2023, el Tribunal de la causa, oyó las apelaciones ejercidas, tanto por la tercera opositora como por la parte demandada, y remite a esta Superioridad.
En fecha 06 de julio del 2023, se recibe, se le da entrada a la presente causa y fija oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 21 de julio del presente año, las partes intervinientes en la presente incidencia consignaron sus respectivos escritos de informes.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ingresan las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial en virtud de las apelaciones efectuadas en la presente causa, por la tercera opositora, ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, y parte demandada, ciudadano, Viloria Materano Yoel Javier, identificados en el cuerpo de la presente decisión, en contra de los fallos interlocutorios dictados por el Tribunal de la causa, en fechas 18 y 24 de mayo del 2023, mediante el cual en ambas decisiones fue declarado sin lugar las oposiciones efectuadas en contra del decreto de embargo preventivo decretado por el mencionado Tribunal.
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de veinte mil dólares ($20.000,00), o su equivalente en la moneda de curso legal según la tasa del BCV.
Se observa así mismo que la medida de embargo en cuestión fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Carache, Candelaria y Jesús Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2023, oportunidad cuando se trasladó y constituyó el órgano ejecutor, en el se constituyó en un casa de habitación, ubicado en el sector Las Casitas, calle Principal, a fin de ejecutar la medida decretada; estando presentes en dicho acto la parte ejecutante, y se notificó de la misión del tribunal al ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, quien permitió el acceso a dicha vivienda, y procedió a embargar los bienes muebles descritos en el acta respectiva, a señalamiento de la demandante. Igualmente se trasladó dicho Juzgado ejecutor al sector Campo de Oro, casa sin número, propiedad del ciudadano Waltikult (sic), municipio Candelaria del estado Trujillo, y procedió a embargar los bienes muebles descritos en el acta respectiva, a señalamiento de la demandante.
En fecha 12 de abril del 2023, la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, debidamente asistida de abogado y actuando con el carácter de tercera, ejerció oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa. En fecha 17 de abril del 2023, el abogado en ejercicio Samuel de Jesús Petit Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 301.618, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, ejerció oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa.
DE LA OPOSICIÓN HECHA POR LA PARTE TERCERA.
Denuncia la tercera opositora, como punto previo, el hecho de que la ejecución se efectuó en su casa, hogar, morada o domicilio; por lo que el juzgado al momento de ejecutar la medida de embargo incurrió en violación de su domicilio, privacidad y de su hogar.
Señala que la dirección donde se constituyó el Tribunal comisionado y ejecutor fue a un sitio distinto donde al que establece la norma, constituyéndose en la dirección donde está establecida su morada, domicilio y hogar; que al haberse constituido dicho tribunal en su hogar y haberse “llevado” sus objetos y enseres domésticos, es un embrago de cosas inembargables; ya que son de su tenencia y se encontraban dentro de su propiedad, bajo su posesión.
Según acta de fecha 21 de marzo de 2023, levantada por el Juzgado comisionado para la ejecución de la medida, esto es, Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Carache, Candelaria y Jesús Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se observa que dicho juzgado se constituyó en un inmueble ubicado en el sector Las Casitas, calle principal, en una casa de habitación, notificando de la misión al ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, cedula de identidad número 23.250.386, quien suscribe el acta en mención; por lo que se infiere que dicho ciudadano estuvo presente en dicho acto.
Ante el señalamiento de la tercera opositora relativo a la violación de su hogar, domicilio o morada, considera este Juzgado Superior que la actuación del Juzgado ejecutor se debió a un mandato emanado de un juzgado de instancia, y dada la competencia que le atribuye la ley, siendo que las providencias dictadas por los jueces competentes en uso de su legítima autoridad, no configuran ni pueden configurar actos contrarios a la ley, ni violatorios de preceptos constitucional, por lo que no puede atribuirse a dicho juzgado que el acto de ejecución de la medida de embargo constituya una violación de hora. Asi se estable.
La ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, fundamenta la oposición formulada en que los bienes embargados, como son Moto Marca Bera Socialista, Color Rojo Serial de Carrocería 8211MBCA7LD001993; un juego de mueble de sala de gamuza marrón (sofá y dos butacas); un juego de muebles de sala de ocre y vinotinto (sofá y dos butacas); un juego de muebles de hierro forjado (dos pequeños y uno grande con mesa); dos sillas de hierro forjado, forradas de cuero; una consola de madera sin espejo; una computadora con su respectiva mesa (C.P.U, monitor y cornetas); cuatro jarrones grandes de cerámica; un televisor de 19 pulgadas, marca Toshiba básico; tres máquinas de ejercicios (voi406, dibitrek Elite, Iron Body); una máquina de coser, marca Premier MCO-2580; son de propiedad, posesión y tenedora legitima, por encontrase en su domicilio, señalando que dicho decreto obra en contra de Yoel Javier Viloria Materano, quien es su hijo pero que no vive con su persona, siendo los bienes embargados de su única y exclusiva propiedad y posesión, por lo que se opone al embargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal trajo como probanza documento autenticado ante la Notaría Pública segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 16 de agosto del 2002, consistente a la cesión que hiciere el ciudadano Humberto de Jesús Materano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.053.764, a la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.721.686, sobre un inmueble ubicado en la población de Torococo, municipio Carache, estado Trujillo, signado con el Nro. 38, tomo 68, de fecha 16 de agosto del 2002, a los fines de probar que el Juzgado Ejecutor se constituyó en el sector Las Casitas, Torococo, casa sin número, del municipio Candelaria del estado Trujillo.
Este instrumento, no fue impugnado en el proceso, que se aprecia de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la eficacia probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil.
Copia simple de comprobante electrónico del registro de Información fiscal (RIF) Nro. V087216868, de la ciudadana Lourdes Coromoto Materano; esta documental por tratarse de un documento administrativo, la valora como un indicio de que la ciudadana Lourdes Materano Maldonado, tiene su domicilio en el sector que señala dicho documento; sin embargo, tal circunstancia de que la tercera tenga registrado tal domicilio no implica que no lo tenga el ciudadano allí el ciudadano Yoel Viloria Materano.
Carta de Residencia a nombre de la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, expedida por miembros del Consejo Comunal Caprica, de la parroquia Carrillo, municipio Candelaria, estado Trujillo.
Se aprecia y valora esta constancia como documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que por ser emitido conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y demuestra solamente que la ciudadana Lourdes Materano Maldonado, se encuentra residenciada en el lugar donde indica dicha constancia.
Original y copia al carbón de certificado de origen Nro. CC-045077, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terretre, del vehículo automotor – moto, fecha de emisión 12 de mayo de 2020, placa AF4V80U; que evidencia que el ciudadano Joakin Alberto García Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 30.391.882, aparece como propietario en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo; documental administrativa que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Factura Nro. 00000072, de fecha 14 de mayo del 2020, expedida por la empresa Distribuidora GP Motorcicle, C.A., a nombre del ciudadano Joakin Alberto García Peña, titular de la cédula de identidad 30.391.882, donde se deja constancia de la venta de una moto Bera socialista, Tipo paseo, color rojo, serial de chasis 8211MBCA7LD001993, Serial de Motor SK162FMJ1500301002, Año 2020, Placa AF4V8DU.
Documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, y que al no ser ratificado su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar de las actas.
Original de acta de asamblea, de fecha 22 de marzo del 2023, con sello húmedo del Consejo Comunal Capricas; documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, y que al no ser ratificado su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar de las actas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Perdomo, Anyelo José Infante Valero y Vicente Ramón Perdomo.
Los mencionados testigos fueron contestes en señalar que presenciaron la ejecución de medida en la residencia de la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado; igualmente señalar que en dicha residencia no vive el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano; que al momento de llevarse a cabo la ejecución de la medida por el Tribunal se apersonó el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, a bordo de una moto rojo; que dicho vehículo se lo llevó el Tribunal junto con otros bienes muebles; dichas testimoniales no aportan certeza acerca del hecho de que los bienes embragados pertenezcan a la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, por lo que se desecha su testimonio.
Por su lado la parte demandante, promovió:
Acta de ejecución de embargo de fecha 21 de marzo de 2023, documento que no constituye medio probatorio.
Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, signado con el Nro. 294, tomo 10-B, de fecha 28 de octubre de 2021, relacionado al registro de una firma personal a nombre del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, titular de la cédula de identidad nro. 23.250.386; documento que pese a su impugnación, al tratarse de documento público, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la constitución de dicha sociedad mercantil en el año 2018.
Copia simple de acta policial Nro. GNB-CZ-D231-1RA.CIA.SIP: 007-22, del destacamento Nro. 231, comando San Rafael de Carvajal, de fecha 10 de octubre de 2022; documental administrativa que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Muestra fotográfica de un vehículo tipo moto color rojo, esta documental de carácter privado las desecha esta Alzada por no haber sido ratificada mediante el testimonio de personas que estuvieron presentes en el momento de la toma de la misma; máxime cuando de tales fotografías no puede evidenciarse propiedad alguna sobre dicho bien.
Promovió prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, a los fines de que informe sobre el domicilio que aportó el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, en el acta policial Nro GNB-CZ23-D231-1RA. CIA.SIP: 007-22 de fecha 10 de octubre de 2022, cursante en la investigación MP-272034-2022.
Consta al folio 154 de la causa, oficio N° TR-F4-609-2023, de fecha 17 de mayo de 2023, en el cual informa dicho órgano fiscal que la dirección aportada por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, es “SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CARRILLO, MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO”; de lo que se aprecia que esa dirección fue aportada por el demandado, en procedimiento policial.
Promovió prueba de informes al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe sobre toda la información relacionada con el vehículo automotor tipo motocicleta, placa AF4V8OU; no se recibió respuesta al mismo, por lo que no tiene nada que analizar.
DE LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO
La parte demandada ejerció la oposición a la medida de embargo en su contra, denunció como primer punto que se declare la nulidad de lo actuado por cuanto la ejecución de la medida se llevó a cabo en un inmueble con vocación agrícola; asimismo fundamenta su oposición en la improcedencia del decreto a la medida por no acreditarse los medios de pruebas necesarios.
La parte demandada promovió acta de ejecución de embargo de fecha 21 de marzo de 2023, documento que no constituye medio probatorio.
Carta de residencia del ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, expedida en fecha 21 de marzo de 2023 por el Consejo Comunal Campo de Oro, RIF C-30716725-4, de la parroquia Carrillo, municipio Candelaria, estado Trujillo.
Se aprecia y valora esta constancia como documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que por ser emitido conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y demuestra solamente que el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano, se encuentra residenciado en el lugar donde indica dicha constancia.
Copia Certificada de sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial de fecha 16/12/2022, de la causa signada con el Nro. 12.678, promovido por Walti Kurt, en contra de Julio José Viloria Zambrano, motivo Extinción de Hipoteca, asi como copia certificada de decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial de fecha 03-03-2023, en el expediente Nro. A-0798-2023, incoado por Walti Kurt, contra Julio José Viloria Zambrano, motivo Extinción de Hipoteca; documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo nada aportan a las actas a los fines de resolver la incidencia planteada.
Por su lado el demandante promovió:
Acta de ejecución de fecha 21 de marzo de 2023, documento que no constituye medio probatorio.
Dispositivo Pendrive, color azul oscuro, marca DG Tecnology, y promovió certificación de funcionamiento del dispositivo pendrive, que contiene vide o multimedia, y solicita se fije oportunidad que el dispositivo se encuentra en buen funcionamiento.
En acta de fecha 15 de mayo del 2023, se procedió a evacuar dicha prueba, y se designó experto al ciudadano Alfred Ruzza, Técnico III en Informática, quien determinó que se trata de “Un dispositivo de almacenamiento portátil (PENDRIVE) marca Dg Technology, de color azul, de una capacidad de 125 MegaBytes, usado un peso de 5 MegaBytes los cuales están distribuido en tres elementos, dentro del mismo se observa un archivo de video cuya extensión es .mp4 cuyo nombre se lee video YOEL VILORIA PALPITAR, con un peso de 5.0 megabytes, del mismo modo dos se encuentran en una carpeta en la cual se genera un virus informático que posee el dispositivo de almacenamiento, los cuales se encuentran en una carpeta o archivo identificada como system volumen informatio, las cuales posen dos archivo denominado indexervolumeguid, con un peso de 76 bytes y el otro archivo wpsettings.dat, y el segundo con un peso de 12 bytes, que son virus. Se produce a correr el video y está en buen estado, con una duración de 47 segundos, y el mismo posee audio, dejándose transcurrir el referido video en su totalidad, no observándose ningún corte en el referido video. No posee ningún otro archivo y elemento oculto, el pendrive se reprodujo sin ningún tipi de dificultades…” (sic); le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole valor probatorio a lo expuesto por el técnico acerca del buen funcionamiento del dispositivo.
Imágenes “captures” consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, y al no insistir en su valor probatorio, las desecha esta Alzada.
Luego de efectuado un detenido y minucioso estudio de las actas del presente cuaderno de medidas se infiere que las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, han formulado los planteamientos, tanto para soportar la medida como para fundamentar la oposición a la cautelar, siendo que el demandado, ciudadano Yoel Viloria Materno, a través de su apoderado, alega que el tribunal se constituyó en un inmueble de vocación agrícola, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado en el acto de ejecución, circunstancia que no fue probada en actas.
Asimismo denuncia la improcedencia del decreto de embargo por no acreditarse los medios probatorios necesarios, señalando que los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, no se desprende del cuaderno de medidas la existencia de los mismos, pues el Tribunal procedió a dar valor probatorio a un medio electrónico como lo fue un “pendrive” y un link virtual el cual no se le puede dar ningún valor probatorio por cuanto son contrarios a los principios que rigen los procedimientos judiciales en cuanto al control de la prueba; señalando que se creó un estado de indefensión, motivación e inseguridad jurídica.
Igualmente alego que el acta de ejecución se encuentra viciada, por cuanto el depositario judicial designado no señalo la ubicación o el lugar donde serían llevados los bienes.
Por su lado, la ciudadana Lourdes Materano Viloria, manifiesta que fueron embargados bienes de su propiedad; mientras el demandante alega que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porlo que ha de mantenerse firme el decreto de embargo de bienes de fecha 17 de febrero de 2023, y se afirme la improcedencia de la oposición formulada.
De allí que lo procedente en el caso de especie, es analizar si en el presente proceso cautelar se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida de embargo a que contrae esta incidencia, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00171, de fecha 2 de Abril de 2009, en la cual se lee:
“En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. N° 2007-000369, señaló lo siguiente: “… Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (…).
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
De modo que, el juez de alzada en el sub iudice no estaba obligado a pronunciarse como lo alegó el formalizante “…en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de …, y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó…”, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.” (sic).
Sentado lo anterior, considera este juzgador necesario efectuar un análisis de las actas que fueron remitidas a este Superioridad, y que conforman el presente cuaderno de medidas, y verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida cuestionada.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida.
Por manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los dos requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva de embargo, y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado, como factor de procedencia de las medidas cautelares ha venido señalando la doctrina patria.
Establecidas las premisas que anteceden, pasa este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos aducidos por las partes para sustentar la solicitud de la medida de autos y para oponerse a la misma, como las pruebas aportadas por ellas a esta incidencia.
En este sentido se aprecia que la parte actora al introducir la demanda solicitó el decreto de la medida preventiva, vale decir, embargo de bienes propiedad del demandado, sustentado su petición en que el fumus boni iuris lo constituye el hecho de que fue difamado e injuriado de manera irresponsable y mal intencionada, así como expuesto al escarnio público, cometida por el ciudadano Yoel Viloria Materano; y el periculum in mora, lo constituye indudablemente un grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues al tratarse de una acción por indemnización por daño moral, en ese sentido el demandado puede insolventarse a través de la venta de sus bienes, el cierre de su firma personal, ente otras acciones.
Así las cosas y luego de efectuado el análisis tanto del libelo de la demanda como de todo el acervo probatorio aportado por el demandante interesado en el mantenimiento de la medida de embargo a la cual se opuso el demandado y la tercera opositora, amén de lo inmotivado del decreto cautelar cuestionado, no encuentra esta sentenciadora elementos que le permitan obtener la convicción de que en el presente caso se encuentran comprobados los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva, toda vez que las probanzas examinadas no son suficientes para el convencimiento del juzgador en el decreto de la medida cuestionada.
En tal virtud, la presente apelación ejercida por el demandado de autos, ciudadano Yoel Viloria Materano, debe declarase ha lugar en derecho. Así se decide.
En relación a la oposición formulada por la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, identificada en autos, no emergen elementos de las actas que lleven a la convicción de esta Superioridad que los bienes embargados pertenezcan a dicha ciudadana, por lo que la oposición por ella opuesta debe declararse sin lugar. Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano Yoel Viloria Materano, contra decisión proferida por el A quo en fecha 24 de mayo del año 2023.
CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano Yoel Viloria Materano, contra decreto de medida de embargo.
SE SUSPENDE la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de febrero de 2023.
Se REVOCA el fallo apelado de fecha 24 de mayo del año 2023.
SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana, contra decisión proferida por el A quo en fecha 18 de mayo del año 2023.
SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, tercera opositora, contra decreto de medida de fecha 17 de febrero de 2023.
SE CONFIRMA fallo de fecha 18 de mayo de 2023.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante perdidoso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incidencia de oposición formulada por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
|