REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, recibido por la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada en esta misma fecha, presentado por el ciudadano RAFAEL ALESSADRO TRINEI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.166.638, asistido en este acto por el Abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 105.897, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1436-23, de fecha: diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21/1605/DGP/2023/1210015305, a favor de la Red Colectivo familiar Abreu Pabón, representada por el ciudadano Rafael Ramón Abreu Pabón, María Yamilex Briceño Sánchez, Pedro Domingo Duarte Abreu, María Josefa Abreu Pabón, Jesús María Abreu Pabón, María de la Cruz Abreu de Duarte, Luz Marina Abreu Pavón (sic), María Dominga Abreu de Rincón, Hilda del Rosario Abreu Pabón, sobre un lote de terreno denominado ANTONIO MARÍA ABREU BRICEÑO, ubicado en el sector Vega de San Francisco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: “…Norte: Río Motatán; Sur: Vía de penetración y vía Mitoy; Este: Sanjón Quebrada Averi; y OESTE: Terreno ocupado por Rafael Trinci. Constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5 has con 4697 m2). (sic). Acto administrativo, que lo denomina: EL ACTO RECURRIDO, otorgado sobre el lote de terreno antes indicado, el cual según el recurrente pertenece: “…a uno de mayor extensión denominado MESA GRANDE, situado en el sector Vega de San francisco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco hectáreas (185 has) alinderado de la siguiente manera: Quebrada Durí o Quebrada Tuñame; Sur: Quebrada Avení; Este: Parcela B, ocupada por Esperanza Picón de Sorlano, y Oeste:: Río Motatán, sobre el cual ejerce propiedad, posesión y producción la AGROPECUARIA MESA GRANDE. Según la documentación que me acredita y que se consigna...” (sic).
Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD: Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”; así como también, el artículo 161 de dicha Ley, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Como puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien aquí decide observa, de las actas procesales, se extrae que el presente recurso de nulidad es intentado contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual a su vez se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en el sector situado en el sector Vega de San francisco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, territorio dentro del cual tiene la competencia atribuida este juzgador dentro de las previsiones establecidas en los artículos 156 y 157 de la antes expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y observando que el expresado escrito contiene recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de un Ente Agrario, por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer y tramitar el expresado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, una vez admitido que sea el Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos emanados de los entes u órganos agrarios, corresponde al juzgador o juzgadora como deber procesal, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver sobre la continuidad de la causa, disponiendo para ello, mediante orden: 1°. La notificación de la Procuraduría General de la República; 2°. La notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en el trámite administrativo y demás terceros interesados; 3°. La remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Es necesario acotar, sobre este último punto la normativa legal exige, sean requeridos posteriormente a la admisión del Recurso.
Las referidas notificaciones buscan poner en conocimiento a los que tengan interés en el Recurso en cuestión, al representante de la República, de la existencia del referido Recurso propuesto, a los fines de proceder, de acuerdo a su interés calificado a oponerse a la pretensión del actor, otorgándole para ello diez (10) días hábiles, para que así tengan pleno ejercicio de la garantía al Debido Proceso que los asiste, de éste derivan una serie de derechos desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es entendido que la intención del Constituyente cuando produce el referido artículo 49 de la Carta Fundamental, y al igual que el artículo 7 de dicho Texto Político, es darle un amplio espectro al debido proceso y la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues de la interpretación sistemática, de los artículos 161 y 163 del nombrado cuerpo legal, se obtiene, que una vez admitido el recurso por el juzgador (para lo cual ya no se hace necesario la existencia previa de los antecedentes administrativos del asunto en litigio, para un mejor conocimiento del Tribunal), debe proceder a la notificación de los terceros interesados en el Recurso, siempre y cuando hayan actuado en sede administrativa, notificados de la decisión o acto impugnado, lo cual a todas luces, aún no son del conocimiento del juzgador o juzgadora, pues en etapa posterior a la admisión, es que se solicita la remisión de los referidos antecedentes, contribuyendo con ello a una clara vulneración a la garantía del Debido Proceso, de todo aquello no ordenado notificar por parte del juzgador, por desconocimiento de su existencia, al no contar con los antecedentes antes nombrados, los cuales contienen toda la información respectiva del caso, no se puede cumplir con tal mandato constitucional.
Como consecuencia de ello, admitir el Recurso sin conocimiento de los referidos antecedentes, implicaría que es imposible materialmente a este juzgador, ordenar la notificación de los particulares que fueron notificados o actuaron en vía administrativa, violentándose así la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables. Cobrando mayor fuerza este argumento, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, cuando entre otros términos decidió:
“(…)esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa(…)”.
Reflexionando sobre lo transcrito, al sopesar el contenido de las normas de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes nombradas y la aplicación de las normas de la Carta Fundamental, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con mas razón en las impugnaciones de los llamados por la doctrina y jurisprudencia venezolana “Actos Administrativos Cuasi-Jurisdiccionales”(resaltado de quien aquí juzga), ya que tienen ejecutoriedad per se, como en el presente asunto de conformidad con el artículo 115 eiusdem de la referida Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en los que ciertamente la administración se aparta de su facultad objetiva de dirimir las peticiones de los particulares, para erigirse como un Juez en la resolución administrativa de la controversia surgida entre dos o mas justiciables, es decir, actúa como un verdadero Órgano dotado de potestades y facultades similares a las jurisdiccionales.
Como corolario, este Juzgado actuando como juez de Primera Instancia, procediendo en Sede Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de esencia fundamental al Estado plasmado en el Texto Constitucional, aplicando en forma armónica y progresiva los artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 del Texto Fundamental, ordena solicitar de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación, más seis (6) días que se otorgan como término de distancia, y una vez que se agreguen a los autos dichos antecedentes y consumido el lapso concedido, se procederá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes que prevé el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto, y así en caso de admitirse se ordenará realizar las notificaciones de Ley, incluyendo a los terceros que participaron directamente en el expediente administrativo si los hubiere y otros terceros a través de la prensa regional conforme a la jurisprudencia. Dichos antecedentes administrativos pueden ser remitidos en copia fotostática certificada o copiados en formato digital (grabados a través del programa informático PDF) en físico, conocido como disco compacto pasta morada (DVD) u otro mecanismo o formato que no permita su modificación, donde este juzgador se imponga de las actas del expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en aras de la economía procesal y así contribuir con la protección ambiental, al evitar consumo excesivo de papelería. Así se decide.
Líbrese oficio correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo, comisionándose para ello, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando los referidos antecedentes del acto administrativo confutado.
EL JUEZ PROVISORIO;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRTARIO ACCIDENTAL;
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JOSÉ A. MARÍN B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
Exp. 1095
RJA/JAMB.-
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