REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede Mercantil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva
Expediente: 25.191
Motivo: Cobro de Bolívares via Intimación.
Demandante: Cova Antonio José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.979.15, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Sector las Terrazas, IV Etapa Vereda II, Casa Nº 175, Parroquia San Luis, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: Moreno Manzanilla Yoly Andreina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.952.719, domiciliada en la Calle 7, con Avenida 14, pasaje 6, Casa Nº 8 diagonal al Hospital central, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo.
ÚNICA
Visto que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente por la cuantía, mediante decisión dictada en fecha 21 de julio del 2023, este Juzgado ACEPTA la declinatoria de competencia planteada, y en razón de ello SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo modo, este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que: “..realizo un negocio de venta de un vehículo, MARCA CHVROLET, MODELO SPARK, color gris, año 2008, placa AA203EG, Serial N.I.V: 8Z1MJ600688V320655, dicha venta se pauto por dos mil dólares (2.000$), en fecha 14 de marzo del 2022, se me hace entrega del vehículo y yo entregue quinientos dólares (500$), debiéndole Mil quinientos dólares (1500$), con el compromiso de que yo cobraba un dinero que me adeudaban los Ciudadanos; Vicente Musacchia Torres, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 10.035.107, que me adeuda Mil (1000$), y Javier José Castellano venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 10.909.293, que me adeuda Quinientos (500$), dicho negocio se realizo de buena fe por las partes, se me entrego el carro y yo le entregue una parte del dinero según lo convenido en el costo del vehículo, luego de la entrega del vehículo empieza mi viacrucis por varios talleres o mecánicos como fue el señor; Giovanny Briceño, un taller que esta cerca de la vivienda de la vendedora, el mecánico me informo que tenia que cambiar un disco, plato y collarín, ya que tenia quemado el croché y que cambiara la rotula y el terminal del lado derecho, las gomas de las tricetas de los dos lados de la caja de velocidad, en vista que el carro no quería aplicar las velocidades se le cambio el caballete de la caja de velocidad, esto me costo ciento cincuenta dólares (150$), entre repuestos y mano de obra, esto sucedió el segundo día de tener el carro en mi poder, después de esto, el sistema eléctrico del vehículo no funcionaba y se lo llevo a un electricista automotriz, el revisa el auto y nos encontramos que todos los ramales de la parte eléctrico estaban picado y casi ocasionan un corto circuito, como no encendían las lucen altas, el electricista constata que le faltaba los relay, yo la digo todos los problemas que el carro me estaban ocasionando y ella me manifiesta que no me preocupe que eso lo repara su esposo, igual que el alternador que era de Cheyenne y eso hacia que todas las luces del tablero se mantuviesen encendidas, por este trabajo cancelo 80 dólares al Ciudadano; Johan Barboza y no tenia una semana con el carro y ya le había invertido una gran cantidad de dinero al carro, viajo a sabana de Mendoza y el carro se me accidenta y lo llevo a un mecánico el Señor; José Mendoza por problema con la caja de velocidad, el me dijo que este carro fue chocado de frente y que el compacto me iba a ocasionar muchos problemas, que el me recomendaba que saliera del carro, por su trabajo se le cancelo cinto veinte dólares (120$), mas los repuestos que fueron noventa dólares (90$), yo viajo a Caracas y dejo encargado a los Ciudadanos; Jonnhy Javier Guerrero González y Wilmer José Padilla, para que retiraran el carro del taller de Sabana de Mendoza y lo llevaron a Sabana Libre mientras yo regresaba de la capital, hablo con la Señora Yoly Moreno y le planteo la situación que cuando regrese conversaríamos, regreso y voy a su casa y le planteo que desasiéramos el negocio ya que no era negocio para mi por la condiciones de vehículo, ella se molesta y manda a su esposo el mecánico, que tiene como apodo memo y fue quien armo el carro y el que lo reparo con su padre, conocido como el gato, los mismos son mecánico, subimos a sabana Libre a la casa del Ciudadano Jonnhy Guerrero, donde se encontraba guardado el carro y se hace entrega a su esposo en fecha 30 de Abril 2022, con el compromiso que cuando vendiera el carro le pagaba su dinero. Vendieron el carro y no pagaron.
Que por las razones expuestas procede a demandar, por haber violado el artículo 26, 27,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1503, 1518 y 1271 del Código Civil, Solicitó que se admita la presente demanda por estar fundamentada en causa legal, se sustancie y se decida conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
Por último estimó la presente acción en la cantidad de ciento treinta y seis mil doscientos cincuenta de bolívares (Bs.136, 250 bs) o su equivalente en dólares, cinco mil quinientos dólares (5500$)
Revisada la presente acción se puede constatar que el accionante demanda vicios ocultos, y daños y perjuicios, juicio que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. De igual forma demanda el cobro de bolívares via intimación, cuya tramitación debe seguirse de conformidad con los establecido en el capitulo II, titulo II, Libro Cuarto eijusdem.
Establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil ‘’No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’’
Así mismo señala el Articulo 341 ’’No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’’ Ibídem
Con respecto a la inepta acumulación, en Sentencia dictada en la causa Nro. AA20-C-2022-000012, de fecha 05 de octubre del 2022, dictada por la Sala de casación Civil, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).” (Negrillas y subrayado del texto.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: los vicios ocultos, daños y perjuicios y cobro de bolívares via intimación; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Vicios Ocultos, daños y perjuicios y Cobro de Bolívares via intimación, intentada por: Cova Antonio José, contra Moreno Manzanilla Yoly Andreina, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro. 126
|