REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 24.153
MOTIVO: ACCIÓN DE TERCERÍA
Demandante:
Demandada: GRATEROL BARAZARTE MIRIAN YASMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.255.639, soltera, domiciliada en avenida cuatricentenaria, sector El Samán, entrada al antiguo Bar el Samán, quinta La Coromotana, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.
UNICA
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 17 de febrero de 2023, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 22 de febrero del mismo año.
Consignados como fueron los recaudos en que fundamentó su acción la parte demandante, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de marzo del 2023 admitió mla presente acción, ordenando la citación de la parte demandada. Folio 39
En fecha 25 de abril del 2023, la parte demandante, consignó escrito mediante el cual recusó a la suscrita Jueza Provisoria, y en la oportunidad de ley se realizó el correspondiente descargo, remitiendo la presente causa al departamento de distribución de los Tribunales de Primera Instancia. Folios 52 al 54.
En fecha 19 de junio del 2023, reingresó la presente causa del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este estado, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta en contra de la suscrita Juez Provisoria. Folio 63
en fecha 19 de junio del 2023, la suscrita Juez Provisoria se inhibió de seguir conociendo la presente causa; inhibición ésta que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil de este estado. Folios 64 al 714.
en fecha 12 de julio del 2023, se recibe y reingresa la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otros de esta Circunscripción Judicial. Folio 72
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de la parte demandada, poniendo a disposición del Tribunal los fotostatos requeridos para librar las compulsas necesarias, y así como los emolumentos al Alguacil para que el mencionado funcionario practique éstas, por cuanto la misma fue debidamente admitida en fecha 02 de marzo del 2023 y luego de las incidencias de recusación e inhibición acaecidas en esta causa reingresó en fecha 12 de julio del presente año, sin que nla parte actora realizara actuación alguna; por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 127
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