REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° y 164°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 25.185 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: BALZA SUHAIL COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.458.614, domiciliada en La Mata, Parroquia Santa Rita, calle Principal, casa 17, del Estado Trujillo.
DEMANDADO: SALAS GONZALEZ JORGE LUIS., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.165.281, con domicilio procesal en La Mata, Parroquia Santa Rita, calle Principal, casa 17, del Estado Trujillo.
ÚNICA
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles objeto de la presente acción de Acción Merodeclarativa concubinaria que menciona en su escrito de reforma demanda, así como diligencia presentada en fecha 14 de Agosto del presente año, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Álvaro Rangel, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.691, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de reforma de la demanda así como diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de Acción Merodeclarativa Concubinaria, le sean decretadas medidas sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada como PARCELA 1 (P1) y la casa que sobre ella esta construida signada con la nomenclatura Nº 21, ubicado en el sector La mata, Municipio Escuque Estado Trujillo, la parcela tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (288,88 mts2) y un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de Emiliana de Contreras, en una medida de Treinta y Nueve metros con setenta centímetros (39,70mts); SUR: Con casa marcada con la nomenclatura Nº19 en una medida de doce metros con cuatro centímetros (12,04mts), ESTE: Con calle o camino que conduce de Escuque a Valera, en una medida de ocho Metros (8 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Juan Bautista Salas, en una medida de Veinticuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (24,48mts), el identificado inmueble esta construida con bloques de cemento y/o arcilla, vigas metálicas con techo machihembrado de madera, pisos de cemento requemado, ventanearía de aluminio, consta de una (01) sala-comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, y un (01) área de servicio. Según consta en documento registrado en fecha veinte ocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual quedo anotado bajo el Nº 2011.498, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 449.19.4.4.89 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011 y conforme a Documento de Aclaratoria y de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012) bajo el Numero 31, folios 111 del tomo 3 de Protocolo de Transcripción del presente año.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o pre constituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folio 19 y 120 ; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, relacionado el bien inmueble registrado en fecha veinte ocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual quedo anotado bajo el Nº 2011.498, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 449.19.4.4.89 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011 y conforme a Documento de Aclaratoria y de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012) bajo el Numero 31, folios 111 del tomo 3 de Protocolo de Transcripción del presente año. Así se decide
En relación a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados por la parte actora, el primero de ello Según documento autenticado ante la Notaria Publica segundo del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 25, Tomo 207 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria , y el segundo de ellos Procolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el Nº 37 del Protocolo Primero, Tomo uno, correspondiente al Segundo Trimestre del año en curso, cuyos linderos medidas y especificaciones este juzgado dan por reproducidos en este acto, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, el primero de ellos es la apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris). El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. De allí que puede afirmarse que el Juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una ves que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Ahora bien, en virtud de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, se observa la parte actora solicita le sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de su propiedad, lo que constituye que el objeto o razón de la mencionada cautelar no cumplirían a cabalidad el objetivo real de las mismas, del mismo modo se constata que no se encuentran llenos los requisitos mínimos para su procedencia, en razón de ello este juzgado NIEGA el decreto de las cautelares solicitadas y señaladas anteriormente. Así se decide.
En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre LA FIRMA MERCANTIL Piolín 1972, FP, Bajo el Nº128, Tomo I-B, de fecha 27/08/2033, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, Ubicada en avenida nueve entre calle 8 y 9, centro comercial, Edivica dos, primer piso, local 46, Valera sector centro, Estado Trujillo, se constata que dicha cautelar es solicitada sobre la referida Firma Mercantil, no siendo aplicable la mencionada cautelar sobre la misma, en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la declaratoria de medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
Con relación a la Inspección de Inventario a la Firma personal: Representaciones Piolín 1972, FP, Bajo el Nº128, Tomo I-B, de fecha 27/08/2033, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, Ubicada en avenida nueve entre calle 8 y 9, centro comercial, Edivica dos, primer piso, local 46, Valera sector centro, Estado Trujillo. Este Tribunal ACUERDA la practica de inventario solicitada, y comisiona al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada como PARCELA 1 (P1) y la casa que sobre ella esta construida signado con la nomenclatura Nº 21, Un lote de terreno ubicado en el sector La mata, Municipio Escuque Estado Trujillo, la parcela tiene un área de DOSCEINTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (288,8mts2) y un porcentaje del veinte cinco por ciento (25%), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de Emiliana de Contreras , en una medida de Treinta y Nueve metros con setenta centímetros (39,70mts); SUR: Con casa marcada con la nomenclatura Nº19 en una medida de Veintiún metros con sesenta y cuatros centímetros (21,64mts), ESTE: Con calle o camino que conduce de Escuque a Valera, en una medida de ocho Metros (8 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Juan Bautista Salas, en una medida de Veinticuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (24,48mts), el identificado inmueble esta construida con bloques de cemento y/o arcilla, vigas metálicas con techo machihembrado de madera, pisos de cemento requemado, ventanearía de aluminio, consta de una (01) sala-comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, y un (01) área de servicio. Según consta en documento registrado en fecha veinte ocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual quedo anotado bajo el Nº 2011.498, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 449.19.4.4.89 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011 y conforme a Documento de Aclaratoria y de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012) bajo el Numero 31, folios 111 del tomo 3 de Protocolo de Transcripción del presente año.
SEGUNDO: Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en, el primero de ello Según documento autenticado ante la Notaria Publica segundo del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 25, Tomo 207 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria , y el segundo de ellos Procolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el Nº 37 del Protocolo Primero, Tomo uno, correspondiente al Segundo Trimestre del año en curso, cuyos linderos medidas y especificaciones este juzgado dan por reproducidos en este acto.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la declaratoria de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre LA FIRMA MERCANTIL Piolín 1972, FP, Bajo el Nº128, Tomo I-B, de fecha 27/08/2033, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, Ubicada en avenida nueve entre calle 8 y 9, centro comercial, Edivica dos, primer piso, local 46, Valera sector centro, Estado Trujillo.
CUARTO: SE ACUERDA, la practica de inventario solicitada, y comisiona al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Ofíciese a los registradores inmobiliarios respectivos. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________. Se ofició. No se libro despacho de inventario por falta de copias para el despacho.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Dávila.-
Sentencia Nro. 128
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