REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente. 25.039
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Demandante: PIÑA MONTILLA RAFAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.153.135, domiciliado en la Urbanización El Samán, vía Nacional Boconó–Pampan Diagonal al Estadium José Antonio Maldonado, dentro de las instalaciones de Autoraca, de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo.
Demandada: BECERRA PERNIA HENRY HILDEMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.950.601, domiciliado ubicado en Jurisdicción de parroquia San Alejo, Urbanización Barzalito II, Vereda 6, casa N°1, con Avenida Juan Ignacio Mantilla municipio Valera del estado Trujillo.

ÚNICA
Revisada detenidamente la presente causa, se constata fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero del 2019, (Folio 09), fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2.020, por cuanto los Jueces se encuentran Inhibidos dándosele entrada en este juzgado en fecha 11 de marzo del 2020. (Folio 54).
En fecha 25 de noviembre de 2019, el ciudadano Rafael José Piña Montilla, asistido por la Abg Miriam Yasmina Graterol B, consigna documento original Notario de fecha 22/03/2019, constante de tres (03) folios útiles. (Folio 03).
En fecha 27 de enero de 2021, se recibe del Juzgado Suprior Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuaderno de inhibición de la Jueza del Juzgado Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (Folio 55),
En fecha 21 de junio de 2021, el Abg. Henry Suarez, apoderado judicial de la parte demandada solicita la reanudación del presente proceso y se notifique a las partes (Folio 59).
En fecha 07 de diciembre de 2021, se recibe del Juzgado Suprior Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuaderno de inhibición del Juez del Juzgado Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (Folio 60).
En fecha 04 de agosto de 2022, suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la parte demandada (Folio 71).
En fecha 10 de marzo de 2023, se recibe comisión del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, se agrega cumplida la comisión. (Folio 73)
En fecha 27 de marzo de 2023, se reanuda la presente causa al estado que se encontraba para su fecha de su suspensión. (Folio 81)
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. , expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulso a la presente causa, específicamente desde el 25 de marzo del 2019, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMIDATORIA Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.-

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

Sentencia Nro. 129