REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000575 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: DERVI JOSE NOGUERA ORTIZ, SAMIR GERARDO MEDINA CAMPOS, YUNEIRA LEONOR COLMENARES, YENDER JOSE RUIZ CHIRINOS, YSABEL TERESA GIMENEZ y JOSE LUCIDO MUJICA SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.591.294, V-11.594.520, V-7.437.180, V-25.923.568, V-17.379.826 y V-13.651.799, respectivamente, afiliados y afiliadas de la Organización Sindical “SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (SUBTRALIMLARA)”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.825.
TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): WILFREDO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.663.203, en su condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIOO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en procedimiento de amparo constitucional en el expediente N° KP02-O-2023-000109.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto, en el asunto signado con el número KP02-O-2023-000109.
Seguidamente en fecha 21 de agosto de 2023, el tercero interesado ciudadano Wilfredo García en su condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), asistido por los Abogados Ender Quiñonez, Juan Nelo y Angela Mendoza inscritos en el Inpreabogado Nros. 161.597, 307,606 y 296.255, respectivamente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.
El 22 de agosto de 2023, se admite el recurso de apelación en un solo efecto y el día 24 del mismo mes y año se procedió a su remisión ante la URDD-No penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Realizada la distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido en fecha 28 de agosto de 2023.
Visto lo anterior, estando quien suscribe dentro del lapso legal para emitir el fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Sostiene el recurrente que, la presente acción de amparo constitucional es temeraria y busca entorpecer la mejora de las condiciones laborales, de la negociación de una nueva convención colectiva, ya que beneficia a un total de 335 trabajadores de la entidad de trabajo.
De igual manera alega, que es temeraria ya que a través de falacias pretende hacer creer que se trata de una situación de representatividad, cuando la misma es de cualidad jurídica, para que se prolongue, el bloqueo a los 335 trabajadores de acceder a la discusión constitucional de una nueva Convención Colectiva.
Por ultimo solicita que estudie, valore y aprecie el escrito de apelación, que declare con lugar el recurso ejercido, revoque la medida cautelar decretada y ordene a la Inspectoría del Trabajo la continuidad de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva entre la Organización Sindical SINTRABOALIMENTOS y la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A.
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa en su parte motiva la siguiente fundamentación:
“… En base a los artículos anteriores, éste Juzgado constata de los medios probatorios que rielan en autos, que los querellantes de la presente acción de Amparo Constitucional son trabajadores de la entidad de Trabajo Industrias Maros, C.A., afiliados a la Organización Sindical SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (SUBTRALIMLARA) y tienen interés en la presente causa, por lo que poseen la cualidad prevista en la Constitución y en la Ley Especial para la interposición del presente Amparo Constitucional. Así se decide.- […]
Ahora bien, se puede observar en base a lo anterior, que el punto a dilucidar mediante la acción de Amparo interpuesta, se basa en determinar, cuál de las organizaciones sindicales SUBTRALIMLARA y SINTRABOALIMENTOS posee la cualidad necesaria para celebrar un proyecto de Convención Colectiva con la Entidad de Trabajo Industrias Maros C.A., y sobre ese particular, cabe señalar que el punto en cuestión está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano en la legislación laboral, específicamente en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispositivo mediante el cual se establece la obligación a cargo del patrono de negociar y celebrar la Convención Colectiva del Trabajo… con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, representatividad cuya determinación, en caso de controversia, corresponde hacer mediante REFERÉNDUM SINDICAL, conforme las disposiciones del Reglamento de la referida Ley, artículo 191. De tal forma, luce evidente, la naturaleza manifiestamente laboral del asunto relativo a la determinación de la mayor representatividad de un Sindicato mediante la realización del correspondiente Referéndum.
De acuerdo a lo señalado en la norma, se tiene que, para celebrar o negociar un proyecto de Convención Colectiva, se debe cumplir con dos requisitos fundamentales, en primer lugar, se celebrara con la organización sindical que tenga mayor representatividad y en segundo lugar, que cuente con su periodo estatutario vigente. Quien juzga, verifica de los medios probatorios aportados (folio 80 al 95 P1)que en la decisión que riela en la Providencia Administrativa en el asunto N° 005-2023-04-00002, la Inspectoría del Trabajo obvió uno de los requisitos primordiales establecidos en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no consta en el expediente administrativo cuál de los dos sindicatos en cuestión, a saber; SINTRABOALIMENTOS y SUBTRALIMLARA, es el más representativo entre los trabajadores de la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS C.A. Así se establece.-…”
Ahora bien, para decir sobre la apelación interpuesta, se debe resolver primeramente la cualidad jurídica y representatividad de la organización sindical para la discusión de una convención Colectiva.
En el presente asunto, los querellantes se identifican dos (2) como miembros de la Junta Directiva (secretario y vicepresidente del tribunal disciplinario) y cuatro (4) como afiliados y afiliadas de la Organización Sindical “SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (SUBTRALIMLARA)”.
Es importante señalar que los sindicatos son creados por trabajadores, integrados por trabajadores y están concebidos por trabajadores, asimismo, se evidencia que los querellantes son trabajadores de la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A., por lo tanto tienen interés en la presente causa, es decir, poseen cualidad directa para interponer la acción de amparo constitucional, en defensa de sus derechos; tal como lo establece el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Así las cosas, la pretensión específica del recurrente es la ilegitimación del SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (SINTRALIMLARA) para discutir una nueva convención colectiva, por encontrarse vencido desde el año 2022 y no presentar un proyecto de convención colectiva desde el año 2019.
Al respecto, es importante señalar que el Artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la figura del referéndum sindical, que puede realizarse antes y después del inicio de las negociaciones y conflictos, para determinar la representativa de la organización sindical, de lo cual no existe en autos prueba de que se haya requerido y tramitado, por existir dos sindicatos que podrían representar a los trabajadores existiendo un conflicto que se debe resolver antes de la discusión del Contrato Colectivo.
Alega la parte recurrente que la Jueza de juicio se limitó únicamente a valorar el primer requisito señalado en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y no valoró lo establecido en el segundo requisito parte final del mencionado artículo donde establece “y que tenga la junta directiva en su periodo estatuario vigente”.
Sin embargo, el artículo 437 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece lo siguiente:
Artículo 437. El patrono o la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.
Artículo 438. La representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención colectiva o su administración, o para la negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum.
Si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más representativa.
Con relación, a la representatividad de la organización sindical para la discusión de una Convención Colectiva, esta Alzada considera que para el momento en que se realice la negociación de la Convención Colectiva entre el patrono y la organización sindical esta última debe tener la Junta Directiva vigente y cumplir ambos requisitos exigidos por Ley, no que se cumpla solo un requisito.
Ahora bien, para determinar cuál de las organizaciones sindicales posee la representatividad de la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, solo es posible mediante la realización de un referéndum, conforme a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Finalmente, se puede decir que primero se debe realizar el referéndum sindical entre el SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (SINTRALIMLARA) y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), para comprobar cual posee el mayor número de afiliados y afiliadas; sin necesidad que la Junta directiva este vigente, ya que las disposiciones establecidas en los artículos 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece nada al respecto en cuanto a la Junta Directiva para realizar dicho referéndum. Así se establece.-
Ahora bien, luego de que la Inspectoría del Trabajo organice el referéndum para determinar el mayor número de afiliados y afiliadas de las organizaciones Sindicales, deberá verificar los requisitos establecidos en el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son la mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario, para las negociaciones y celebraciones de la convención colectiva de trabajo, entre el patrono y la Organización Sindical que cumpla simultáneamente los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado. Así se establece.-
En conclusión, esta Alzada considera que la sentencia del Tribunal a quo, está ajustada a derecho, garantizando el derecho a la defensa y la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 agosto de 2023. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de agosto de 2023, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional en el asunto KP02-O-2023-000109.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, con base a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre de 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. MÓNICA TRASPUESTO
Jueza
Abg. DANIEL GARCIA
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. DANIEL GARCIA
Secretario