REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-O-2023-000144 / Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN JOSE TORREALBA SANDOVAL y WILLI LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.279.034 y 20.811.468, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSUE SUAREZ PERAZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.596.
PARTE ACCIONADA: entidad de trabajo DERIVADOS DEL MAIZ SELECCIONADO, C.A. (DEMASECA).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 13 de septiembre de 2023 la representación judicial de los accionantes interpuso la presente acción de amparo constitucional dirigida al “JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA”, la cual fue distribuida por la URDD No penal a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (conforme a la guardia asignada con motivo al receso judicial), que la recibió el día 15 del mismo mes y año.
En tal sentido, de la revisión de la protección constitucional interpuesta, se observa:
Con respecto a la competencia en materia de amparo constitucional de los Tribunales Superiores, se trae a colación lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del citado artículo, se evidencia que los Tribunales Superiores, son competentes para conocer contra las decisiones de un Tribunal de la República, que dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; ante lo cual, de la revisión del presente asunto KP02-O-2023-000144, se puede observar de los hechos alegados que originan la acción de amparo constitucional requerida, es en contra de la entidad de trabajo DERIVADOS DEL MAIZ SELECCIONADO, C.A (DEMASECA)” por desacato a una providencia administrativa; por lo tanto este Tribunal Superior no es competente para conocer primigeniamente la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 04 ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En este contexto, se debe establecer la competencia del Tribunal que procederá a conocer la presente Acción de Amparo Constitucional; razón por la que se trae lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean afín en la materia, son competentes para conocer de las acciones de amparo de la naturaleza de derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos.
En este sentido, considerando el sistema organizacional de los Tribunales del Trabajo, en el que la primera instancia está integrada por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio; y en virtud que en materia de amparo constitucional quedan excluidos del procedimiento todas formas de arreglo entre las partes, no siendo aplicable la fase de mediación; es por lo que el presente Amparo Constitucional debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por ser competente funcionalmente, debido a que le corresponde la fase de juzgamiento. Así se establece.
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de forma primigenia la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente a este Juzgado Superior para conocer de forma primigenia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 18 de septiembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 01:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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