REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000277.
Demandante: INMOBILIARIA LAS COLINAS 900, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el número 56, tomo 918-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Enrique Santana Marciales, Rebeca Leonor Santana Marciales, Jesús Enrique Guzmán Quiva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.413, 47.925 y 74.398, respectivamente.
Demandados: BAR RESTAURANT SPORT BOOK URBAN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el número 14, tomo 136-A-Cto.
Apoderados Judiciales: Abogados Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, Gustavo Gabriel Perales Alvarado, Gustavo Adolfo Handam López, Adolfo Handam González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 289.316, 91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS COLINAS 900, C.A., contra la sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK URBAN, C.A., que se sustancia ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2023, el aludido Tribunal, decidió lo siguiente:
“…Sin embargo, el contenido de la cláusula segunda en mención no es exigible de inmediato, sino en la medida que la arrendadora satisficiese frente a la inquilina la condición prevista en esa estipulación, consistente en exteriorizar su voluntad de no renovar el plazo de duración del contrato con una antelación no menor a sesenta (60) días calendario, antes de finalizar este término, lo cual no se advierte que haya ocurrido, pues al examinar el material probatorio aportado en autos por la actora, se advierte que no existe elemento de prueba alguna que compruebe el cumplimiento de tal exigencia.
Ello, implica considerar que al momento de presentarse el libelo no era posible exigir la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, por cuanto tal convención se encontraba vigente por efectos de la renovación que había experimentado por un período igual al señalado como lapso de duración. Por lo tanto, al contrario de la tesis sustentada por la actora, no puede hablarse que ese contrato se ha vencido y que no exista acuerdo de prórroga o de renovación entre las partes...
En consecuencia, emerge en autos duda razonable por lo que respecta a la justeza de la pretensión procesal deducida por la actora, en cuyo caso la demanda que nos ocupa no debe prosperar por la causal “g” del artículo de la ley especial, por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…)
Es pues, la presente acción por desalojo fundamentada parcialmente en el literal i de la ley especial, es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercer esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy se accionó; que exista un incumplimiento, tal y como en el que incurrió la parte demandada a la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual y que fue accionado a través del presente juicio, en el sentido que, no mantuvo Fianza que garantizara las obligaciones del inquilino durante la vigencia del contrato de arrendamiento accionado supuesto este que conlleva a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para declarar CON LUGAR la procedencia de la acción ejercida por encontrarse tutelada por el literal “I” del artículo 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este juzgado duodécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demandada de desalojo incoada por la Sociedad mercantil “INMOBILIARIA LAS COLINAS 900 C.A.”, empresa domiciliada en caracas inscrita en el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, anotada bajo el nº56, tomo 918-a, en contra de la Sociedad mercantil “BAR RESTAURANT SPORT BOOK URBAN, C.A.”, inscrita ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2008, anotada bajo el nº14, tomo 136-cto.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a desalojar y en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble, constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con letras y números B-1, con un área techada de sesenta y seis metros con veinticuatro decímetros cuadrados (66,44m2) y un área anexa de cincuenta y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (54.48m2), siendo su área total ciento veinte metros con setenta y dos decímetros cuadrados (120,72m2); B-2, como un área techada de setenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados (79,20m2) y un área de treinta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados (33.19m2), siendo el área total de ciento doce metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (112,39m2); B-3, con un área techada de sesenta y tres metros con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36m2), y un área anexa de treinta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (39,79m2), siendo un área total de ciento tres metros con quince decímetros cuadrados (103.15m2); y B-4con un área techada aproximada de sesenta y tres metros con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36m2), y un área anexa aproximada de cuarenta y un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (41,62m2), siendo el área total aproximada de ciento cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (104.98m2), para un total de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (441,24m2), locales estos ubicados en la planta sótano (nivel bistró), del centro comercial las colinas situado en la urbanización los samanes, jurisdicción del municipio Baruta, del área metropolitana de caracas, completamente desocupados libres de personas y bienes, en las mismas buenas solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual”. (Negrillas de la cita).

Contra la aludida decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación,en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 19 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, se recibió oficio identificado con alfanumérico DGCDC-F73º-AMC-0551-2023, de fecha 06 de junio de 2023, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaban a esta Alzada copia certificada dela totalidad del presente expediente, requerimiento que fue proveído por auto de fecha 09 de junio de 2023.
En fecha 20 de junio de 2023, se fijó el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, constando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 29 de junio de 2023.
En fecha 03 de julio de 2022,de conformidad con el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para dictar sentencia, por lo que concluida la sustanciación de la presente causa se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 28 de junio de 2022, por los abogados Luis Enrique Santana Marciales, Rebeca Leonor Santana Marciales y Jesús Enrique Guzmán Quiva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Las Colinas 900 C.A., demandaron a la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Urban, C.A.por motivo de desalojo de un local comercial, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Urban C.A., ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de febrero de 2018, bajo el número 29, tomo 33, folios 95 al 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que la hoy actora en calidad de arrendadora a la hoy demandada, un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con letras y números B-1, con un área techada de sesenta y seis metros con veinticuatro decímetros cuadrados (66,44 m²) y un área anexa de cincuenta y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (54.48 m²), siendo su área total ciento veinte metros con setenta y dos decímetros cuadrados (120,72 m²); B-2, con un área techada de setenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados (79,20 m²) y un área de treinta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados (33.19 m²), siendo el área total de ciento doce metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (112,39 m²); B-3, con un área techada de sesenta y tres metros con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m²), y un área anexa de treinta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (39,79 m²), siendo un área total de ciento tres metros con quince decímetros cuadrados (103,15 m²); y B-4 con un área techada aproximada de sesenta y tres metros con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m²), y un área anexa aproximada de cuarenta y un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (41,62 m²), siendo el área total aproximada de ciento cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (104.98 m²), para un total de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (441,24 m²), locales estos ubicados en la Planta Sótano (Nivel Bistró), del Centro Comercial Las Colinas situado en la urbanización Los Samanes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, en el contrato de arrendamiento anteriormente identificado, se estableció que su duración y vigencia sería desde el 01º de febrero de 2018 hasta el 31de enero del año 2019, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por periodos sucesivos de un (1) año, como efectivamente sucedió y en consecuencia pasado como fue enero del año 2019, se renovó el contrato por un año más venciendo entonces el 31 de enero de 2020.
3. Que, así las cosas, el 07 de marzo de 2020, se firmó la renovación del último contrato suscrito entre las partes en la que se definió el próximo y último vencimiento del contrato con fecha 31 de enero de 2021, así como el nuevo canon de arrendamiento el cual fue establecido en la cantidad equivalente a quinientos dólares estadounidenses (USD 500,00) mensuales.
4. Que, a pesar de habérsele participado la voluntad de su patrocinado, en lo referente al vencimiento del tiempo del contrato y su consecuencial entrega de los locales pasando el año, entiéndase 31 de enero 2022, el arrendatario ha hecho caso omiso a la entrega del bien, hecho que se materializa a partir del 01º de febrero de 2022, lo que hace enervar el contrato suscrito entre las partes, con la consecuente acción de desalojo que se intenta.
5. Que. aunado a ello, era obligación de la arrendataria mantener la vigencia de una fianza como garante de las obligaciones contraídas, según lo dispuesto en el aludido contrato de arrendamiento en su clausula decima primera, incurriendo la demanda de esta manera, en incumplimiento de las cláusulas contractuales que rigen la relación arrendaticia, y en consecuencia en causal de desalojo prevista y sancionada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que, por las anteriores consideraciones y argumentos señalados, solicitan el desalojo del inmueble antes descrito y objeto del contrato constituido por los (4) locales comerciales antes identificados, así como la restitución inmediata de la posesión del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Contestación:
En fecha 23 de enero de 2023, los abogados Gustavo Adolfo Handam López y Gustavo Gabriel Perales Alvarado, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Urban, C.A., procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestaron el fondo de la demanda, debiéndose dejar constancia que dicha cuestión previa fue resuelta por el tribunal de cognición en fecha 14 de febrero de 2023, misma que no tiene apelación conforme de los artículos 357 y 867 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, solamente se procederá a señalar los alegatos que constituyen la contestación al fondo de la demanda, la cual se hizo en los términos siguientes:
1. Que, es cierto que su representada Bar Restaurant Sport Book Urban, C.A., suscribió con la hoy demandante, un contrato de arrendamiento, el cual se autenticó, tal como expresamente lo señala el actor en su libelo de demanda, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 2018, bajo el número 29, tomo 33, folios 95 al 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
2. Que, tal y como lo manifiesta el demandante en su libelo, se estableció en el contrato de arrendamiento que su duración y vigencia sería desde el 01º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por períodos sucesivos de un (1) año, como efectivamente sucedió y en consecuencia pasado como fue enero de 2019, se renovó el contrato por un (1) año más venciendo entonces el 31 de enero de 2020.
3. Que, a dicho contrato lo antecedieron cinco (5) contratos denominados como contrato de arredramiento, los cuales fueron prorrogados periódicamente, lo que demuestra que la verdadera fecha de inicio de relación arrendaticia fue el día 02 de febrero de 2010, siendo el último contrato objeto de la temeraria demanda de desalojo, el que hoy pretende usar como medio para despojar a su representada de su posesión pacífica legítima y legal como arrendatario de un local comercial, lo cual denota una consabida mala fe en su proceder.
4. Que, habiéndose admitido algunos de los hechos narrados por la parte actora, niegan, rechazan y contradicen de manera enfática y terminante, que su representada tuviese conocimiento o le solicitaran de forma escrita y formal, la no renovación del contrato como lo establece la cláusula segunda, es decir no se avisó por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término de la prórroga su deseo de no renovarlo, hecho por el cual se considera renovado como se venía realizando.
5. Que, en cuanto al señalamiento del actor en el libelo de la demanda que “así las cosas el 7 de marzo de 2020 se firmó la renovación del último contrato suscrito entre las partes en la que se definió el próximo y último vencimiento del contrato con fecha 31 de enero de 2021”, este hecho es totalmente falso toda vez que en ningún momento se firmó renovación del contrato suscrito, lo cual niegan, rechazan y contradicen, pues en ningún momento se dijo, informó o notificó que no se renovaría el contrato o que sería el último contrato.
6. Que, niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos realizados por el actor toda vez que son falsos siendo la verdad que el contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vigente.
7. Que, niegan, rechazan y contradicen de manera enfática y terminante, que nuestra representada haya incurrido en el incumplimiento de las cláusulas contractuales que rigen la relación arrendaticia, toda vez que, si ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato de arredramiento correspondiente, es decir, que su representada si cumplió con la cláusula décima primera (fianza).
8. Finalmente, solicitaron, ante la falsedad de los hechos narrados y la temeridad de la acción, se declarara sin lugar la demanda de desalojo.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Promovió marcado con la letra “A”, original de instrumento poder autenticado en fecha 21 de junio de 2022, ante la Notaría Pública Quinta del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 18, tomo 32, folios 06 hasta el 08; el cual no fue objeto de impugnación por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano Donato Gabriele Andreoli Constanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.811,en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Colinas 900, C.A., otorgó poder a los abogados Luis Enrique Santana Marciales, Rebeca Leonor Santana Marciales, Jesús Enrique Guzmán Quiva, quedando acreditada la representación de estos en juicio respecto dela demandante. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de febrero de 2018, ante la Notaria Pública Sexta del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 29, tomo 33, folios 85 al 100; el cual no fue objeto de impugnación por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la hoy demandante (arrendadora) dio en arrendamiento a la hoy demandada (arrendataria), un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con letras y números B-1, con un área techada de sesenta y seis metros con veinticuatro decímetros cuadrados (66,44 m²) y un área anexa de cincuenta y cuatro metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (54.48 m²), siendo su área total ciento veinte metros con setenta y dos decímetros cuadrados (120,72 m²); B-2, con un área techada de setenta y nueve metros con veinte decímetros cuadrados (79,20 m²) y un área de treinta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados (33.19 m²), siendo el área total de ciento doce metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (112,39 m²); B-3, con un área techada de sesenta y tres metros con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m²), y un área anexa de treinta y nueve metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (39,79 m²), siendo un área total de ciento tres metros con quince decímetros cuadrados (103,15 m²); y B-4 con un área techada aproximada de sesenta y tres metros con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m²), y un área anexa aproximada de cuarenta y un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (41,62 m²), siendo el área total aproximada de ciento cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (104.98 m²), para un total de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (441,24 m²), locales estos ubicados en la Planta Sótano (Nivel Bistró), del Centro Comercial Las Colinas situado en la urbanización Los Samanes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; que la duración del contrato era de un (1) año contado a partir del 01º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por períodos sucesivos de un (1) año a menos que cualesquiera de las partes diera aviso a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas que estuviese corriendo, su deseo de no prorrogarlo; igualmente, quedó demostrado que las partes en la cláusula décima primera del contrato establecieron la obligación de la arrendataria en mantener una fianza durante el término del contrato. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el número 46, tomo 6, protocolo primero; la cual no fue objeto de impugnación razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los locales comerciales objetos del presente juicio le pertenecen a la hoy demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS COLINAS 900, C.A. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “D”, original de acuerdo privado celebrado entre las partes, el cual no fue objeto de impugnación y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que en fecha 07 de marzo de 2020, la arrendataria se comprometió a pagar a la arrendadora la cantidad de quinientos dólares estadounidenses (USD 500) mensuales desde el día 01º de febrero de 2020 hasta el 31 de enero de 2021. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 26 al 35, copia simple de acta de asamblea de la empresa Bar Restaurant Sport Book Urban, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 2014, bajo el número 12, tomo 163-A, el cual no fue objeto de impugnación y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano José Gabriel Figueira, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.121.728, es el director gerente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Urban, C.A, estando dentro de sus facultades la de otorgar poderes judiciales en nombre de la empresa demandada. Así se precisa.

Demandada:
Promovió marcado con la letra “A”, original de instrumento poder autenticado en fecha 07 de diciembre de 2022, ante la Notaría Pública Octava del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 38, tomo 54, el cual no fue objeto de impugnación y por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el ciudadano José Gabriel Figueira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número6.121.728, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Urban, C.A., otorgó poder especial a los abogados Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, Gustavo Gabriel Perales Alvarado, Gustavo Adolfo Handam López y Adolfo Handam González, quedando acreditada la representación de estos últimos respecto de la demandada. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento, instrumental que ya fue analizada en el presente capítulo, por tanto, esta Alzada en atención a los principios de brevedad del fallo, de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducidas las motivaciones que se emplearon para valorar la documental marcada con la letra “B”, promovida por la parte actora. Así se precisa.
Promovió marcada con letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de febrero de 2017, ante la Notaria Trigésima del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 50, tomo 34, folios 177 al 180; el cual, al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la hoy demandante (arrendadora) dio en arrendamiento a la hoy demandada (arrendataria), un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales, suficientemente identificados en el presente acápite; que la duración del contrato era de un (1) año contado a partir del 01º de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por períodos sucesivos de un (1) año a menos que cualesquiera de las partes diera aviso a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas que estuviese corriendo, su deseo de no prorrogarlo; e igualmente, quedó demostrado que las partes en la cláusula décima primera del contrato establecieron la obligación de la arrendataria en mantener una fianza durante el término del contrato. Así se precisa.
Promovió marcada con el alfanumérico “C-1”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de febrero de 2016, ante la Notaria Trigésima Sexta del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 19, tomo 11, folios 93 al 100; el cual, al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello quela hoy demandante (arrendadora) dio en arrendamiento a la hoy demandada (arrendataria), un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales, suficientemente identificados en el presente acápite; que la duración del contrato era de un (1) año contado a partir del 01º de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por períodos sucesivos de un (1) año a menos que cualesquiera de las partes diera aviso a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas que estuviese corriendo, su deseo de no prorrogarlo; e igualmente, quedó demostrado que las partes en la cláusula décima primera del contrato establecieron la obligación de la arrendataria en mantener una fianza durante el término del contrato. Así se precisa.
Promovió marcada con el alfanumérico “C-2”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de junio de 2013, ante la Notaria Trigésima Sexta del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 39, tomo 110, folios 178 al 182; el cual, al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la hoy demandante (arrendadora) dio en arrendamiento a la hoy demandada (arrendataria), un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales, suficientemente identificados en el presente acápite; que la duración del contrato era de seis (6) meses a partir del 29 de mayo de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2013, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por períodos sucesivos de seis (6) meses a menos que cualesquiera de las partes diera aviso a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas que estuviese corriendo, su deseo de no prorrogarlo; e igualmente, quedó demostrado que las partes en la cláusula décima segunda del contrato establecieron la obligación de la arrendataria en mantener una póliza de seguro durante el término del contrato. Así se precisa.
Promovió marcada con el alfanumérico “C-3”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de julio de 2010, ante la Notaria Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 64, tomo 87; el cual, al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la hoy demandante (arrendadora) dio en arrendamiento a la hoy demandada (arrendataria), un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales, suficientemente identificados en el presente capítulo; que la duración del contrato era de tres (3) años contados a partir del 15 de abril de 2010 hasta el 14 de abril de 2013, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por períodos sucesivos de un (1) año a menos que cualesquiera de las partes diera aviso a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas que estuviese corriendo, su deseo de no prorrogarlo; e igualmente, quedó demostrado que las partes en la cláusula décima primera del contrato establecieron la obligación de la arrendataria en mantener una póliza de seguro durante el término del contrato. Así se precisa.
Promovió en la celebración de la audiencia oral realizada en fecha 12 de abril de 2023 (folios 188 al 191), original de documento de fianza autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2017, bajo el número 35, tomo 25, folios 143 al 145; el cual no fue reproducido en su oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso probatorio correspondiente careciendo de cualquier efecto jurídico, por tanto, dada la especialidad del presente procedimiento, se desecha el aludido instrumento de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte demandada:
En este orden, la representación judicial de la parte demandante a través del Abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, en fecha 20 de junio de 2023, consignó escrito contentivo de INFORMES (cursante a los folios 217 al 222), mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda toda vez que la actora, dado los hechos que sostienen la pretensión, debió haber optado por demandar la resolución del contrato y no el desalojo; que la obligación de contratar una fianza no da lugar al desalojo por tratarse de una obligación secundaria y no principal. A la par, señala que dicha fianza es indeterminada ya que no se especifica el tipo, beneficiario, naturaleza de la empresa fiadora, entre otros, y por tanto, al no ser exigido el cumplimiento de esa obligación en los dos últimos contratos y menos como condición para su renovación por contrato expreso, bien pudo la arrendadora negar la prórroga automática, no diciendo nada en su demanda como argumento para impedir la misma, lo que quiere decir –según sus dichos- que el aporte de una fianza quedó fuera de la relación contractual al no cumplirse en el contrato que sufrió renovación automática el 31 de enero de 2021. Finalmente, alegó que no existe una violación al artículo 1.264 del Código Civil ni del artículo 40 literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando al efecto se declarara con lugar la apelación.
Observaciones de la parte demandante:
Por su parte, los abogados que representan judicialmente a la empresa accionante, en su escrito de OBSERVACIONES (cursante a los folios 224 al 228), fechado 29 de junio de 2023, sostiene que el recurrente trae a colación hechos no demandados que indican son de vieja data y que no corresponden con las obligaciones contraídas e indicadas en el contrato de arrendamiento; que no entienden el escrito [de informes] está volcado a establecer renovaciones o prórrogas convencionales si ello no fue demandado. Señalan que el artículo 19 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, echa por tierra el ardid de querer revertir una sentencia bajo las argumentaciones de fianzas indeterminadas estableciendo que ésta [fianza] es una obligación secundaria; finalmente, afirman que existe una denuncia ante la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la autenticidad o falsedad de la instrumental consignada por la demandada en la audiencia oral.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por motivo de desalojo incoara la empresa INMOBILIARIA LAS COLINAS 900, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK URBAN, C.A., ambas plenamente identificadas, siendo menester atender previamente al fondo de la controversia, lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así observamos lo que siguiente:
En tal sentido, este sentenciador debe señalar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244 la que sanciona con la nulidad de la sentencia, la comisión de los vicios formales en él enumerados o por el incumplimiento de los requisitos formales estatuidos en el artículo 243 ibídem, siendo uno de los vicios indicados el de contradicción de la sentencia, estableciendo al efecto el legislador lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.(Resaltado propio).

Al hilo, se habla de que una decisión es contradictoria cuando la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, es decir, para que sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la contradicción debe concentrarse en el dispositivo del fallo, (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2005, caso: Mila Tapperi).
Establecido lo anterior, pudo evidenciar esta Alzada que el judicante de municipio ante los hechos constitutivos que soportan la demanda, resolvió las dos causales contractuales por las cual la demandante exige el desalojo del inmueble arrendado, esto es, un supuesto vencimiento del contrato y la no contratación de una fianza por parte de la arrendataria, siendo la primera de ellas desechada en los razonamientos que motivan la sentencia apelada, en los siguientes términos: “…en cuyo caso la demanda que nos ocupa no debe prosperar por la causal “g” del artículo 40 de la ley especial, por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.
Es decir, al haber prosperado únicamente uno de los incumplimientos contractuales que se le imputa a la demandada, según la sentencia apelada, ha debido el juez que regenta el tribunal de cognición poner atención a que una declaratoria con lugar de la demanda no tenía cabida, pues dicha condena no se condice con el silogismo al cual arribó una vez resolvió el juicio, ello así, toda vez que de prosperar la acción, como en efecto dispuso, debía atender a una declaratoria parcial de la demanda, amén que con lo decidido condenó en costas a la parte accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existió un vencimiento total en el juicio, patentando así la recurrida un yerro flagrante al cometer el vicio de contradicción e inficionando gravemente la sentencia apelada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del ibídem, el cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 27 de abril de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se precisa.
En ese sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo primeramente la denuncia realizada por la parte accionada relativa a la inadmisibilidad de la demanda y así, observamos lo siguiente:
V.I. De la inadmisibilidad de la demanda:
En este sentido, tenemos que la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, solicitó se declare inadmisible la demanda, pues a su decir, se debió haber incoado la resolución del contrato y no el desalojo en virtud que la demandante convencida como estaba de que había vencido el lapso natural del contrato, pidió el desalojo porque a su entender, la arrendataria no entregó el bien en el momento que le correspondía, de allí que no demandó la resolución en razón de su errada convicción de que el contrato había llegado a su término.
Al respecto, debe enfatizarse que la elección de una acción por parte del urgido de tutela guarda una relación esencial con la pretensión, pues, los sustentos de aquélla deben procurar la consecución de lo solicitado. Así, se puede observar que la demandante en su libelo fundamenta legalmente el desalojo en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en las disposiciones generales que establece el Código Civil en materia de contratos y obligaciones, siendo su pretensión la entrega material del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Ante ello, quien razona el presente fallo, puede deducirse una simple revisión a la demanda y atendiendo a la delación esgrimida, que la acción de desalojo en nada es incompatible con los sustentos de la misma, por lo que una demanda propuesta en los términos en que fue hecha no traería como consecuencia una declaratoria de inadmisibilidad conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos, podría el órgano jurisdiccional intervenir expresamente para que la hoy demandante reconduzca o recalifique su acción y plantee una acción resolutoria, cuando -se repite- su petitorio es expreso y se condice con los hechos constitutivos, en consecuencia, la denuncia realizada por la parte demandada, en esos términos, se desecha del juicio. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior debe quien juzga señalar que, la regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. P. 277 y ss.).
Pues bien, analizado el cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y resuelta como fue la denuncia a la que hubo lugar, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, sosteniendo para ello que la hoy demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado a pesar que ya se venció el término del contrato, igualmente, alega el incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por la arrendataria, esto es, el mantener la vigencia de una fianza mientras dure el contrato. Por su parte, la demandada reconoce la relación contractual, aduce que el contrato se encuentra vigente y niega que esté inmersa en el incumplimiento de la obligación que se le imputa.
Para decidir se observa:
Delimitada la controversia, quien aquí suscribe estima conveniente fijar en primer lugar la naturaleza del contrato de arrendamiento y poder colegir si el contrato se halla vigente o por el contrario no está vigente, para lo cual, es preciso indicar que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: 1) Contratos a tiempo indeterminado; 2) Contratos a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente; y, 3) Contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado vendrían a ser aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no se sabe cuánto habrá de durar el mismo; por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado per períodos iguales y, finalmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, son aquellos contratos que no tienen prevista prórroga alguna.
Cónsono con lo anterior y aplicando tales disposiciones al presente juicio, se evidencia de las pruebas valoradas en el presente fallo que las partes reconocen mantener un relación contractual arrendaticia sobre un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con letras y números B-1, B-2, B-3 y B-4 ubicados en la Planta Sótano (Nivel Bistró), del Centro Comercial Las Colinas situado en la urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; así, la demandante señala que el contrato que trae como documento fundamental (autenticado en fecha 02 de febrero de 2018) inició el 01º de febrero de 2018 y venció el 31 de enero de 2019, pudiendo ser prorrogado por períodos sucesivos a menos que cualquiera de las partes dé aviso por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas que estuviese corriendo, su deseo de renovarlo; pudiéndose concluir, que al determinar una cláusula de temporalidad a tiempo fijo y prorrogable, el contrato se erigió bajo la figura de un contrato a tiempo fijo o determinado renovable de manera automática. Así se decide.
Ahora bien, bajo el prisma de la parte actora, el contrato de fecha 02 de febrero de 2018 y que trae como instrumento fundamental de la demanda, tenía una vigencia de un (1) año contado a partir del día 01º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, el cual fue prorrogado por un (1) año, luego, pasado ese año se renovó el contrato por un año (1) más venciéndose así el 31 de enero de 2020,firmándose, posteriormente, una renovación de otro año, con inicio desde el 31 de enero de 2021 hasta el 31 de enero de 2022, es decir, que al día siguiente -según la actora- debía entregarse el inmueble libre de bienes y personas.
Sin embargo y dada la naturaleza del contrato locativo, hay que poner de manifiesto lo dispuesto por las partes en la cláusula segunda del contrato autenticado en fecha 02 de febrero de 2018, la cual reza:
“SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración de este contrato es de UN (1) AÑO contado a partir del 01 de Febrero de 2.018 hasta el 31 de Enero de 2.019, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por períodos sucesivos de UN (1) Año a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra por escrito, con por lo menos SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas que estuviese corriendo, de su deseo de no renovarlo. Dada la circunstancia de la no renovación del contrato a su vencimiento, LA ARRENDATARIA deberá desocupar EL INMUEBLE de bienes y personas y devolverlo a LA ARRENDADORA al vencimiento del término contractual originalmente convenido”. (Subrayado y resaltado de la cita).

Con base en la cláusula anterior y siendo que el contrato de arrendamiento se erigió a tiempo fijo o determinado renovable de manera automática, se puede afirmar, sin temor a equívocos, que mientras una de las partes no le manifieste a la otra por escrito con 60 días de anticipación, su deseo expreso de no renovar el contrato locativo, debe entenderse que éste se prorrogará automáticamente por un período igual, en este caso de un (1) año, pues las partes supeditaron su culminación a una manifestación por escrito de no renovación contractual. Así se precisa.
Bajo este hilo, no existe en las actas procesales alguna comunicación de carácter privada o auténtica, suscrita por la demandante a la arrendataria donde aquélla le indique a ésta, expresamente, que el contrato no será renovado, por tanto, no puede colegir la arrendadora que al término del último período contractual (2021-2022) debía su inquilina hacer entrega del inmueble inmediatamente, cuando es claro que el contrato se prorrogó o se fue prorrogando por un período similar al tiempo original de un (1) año, todo ello, sin obviar –ya esto a manera informativa- que debe tomarse en cuenta que en caso de no estar inmersa la arrendataria en algún tipo de incumplimiento contractual tiene derecho a optar por la prórroga legal correspondiente.
También quedó demostrado en autos que la relación arrendaticia data del año 2010, según las pruebas valoradas en juicio; en consecuencia, el contrato de arrendamiento fechado 02 de febrero 2018, ante la Notaria Pública Sexta del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 29, tomo 33, folios 85 al 100, que según se evidencia es el último rubricado por las partes, se encuentra vigente y por tanto, la causal de desalojo invocada y fundamentada en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se configura en este caso, no asistiéndole la razón en derecho a la hoy demandante y no pudiéndosele atribuir una causal de desalojo a la arrendataria por esta razón. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si la arrendataria incumplió con una de las obligaciones contractuales, específicamente, la contenida en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento fechado 02 de febrero 2018, ante la Notaria Pública Sexta del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 29, tomo 33, folios 85 al 100, la cual dispone:
“DÉCIMA PRIMERA: FIANZA. LA ARRENDATARIA mantendrá en plena fuerza y vigor, a su costo y durante el término de este contrato una fianza y deberá renovarla siempre y cuando el presente contrato fuera renovado por las partes. LA ARRENDATARIA entregará una copia de la fianza notariada a LA ARRNDADORA que cubra la vigencia del presente contrato”. (Subrayado y resaltado de la cita).

Así, la actora le imputa a la arrendataria el haber incumplido con su obligación de mantener una fianza mientras la vigencia y duración del contrato, haciendo especial énfasis a los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, normas que deben armonizarse con el artículo 1.167ibídem, pues si bien la calificación de la acción es de desalojo la misma persigue al igual que una acción resolutoria, la entrega material del bien arrendado libre de bienes y personas; en tal sentido, es oportuno referir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2018, expediente número 18-0255, que al respecto determinó lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, la discusión sobre el pago total, sí formaba parte del tema de decisión y, además, era en extremo relevante para la solución de la causa ya que es un principio de derecho contractual reconocido por la doctrina y la Jurisprudencia que la resolución solo es procedente ante el incumplimiento de una obligación principal. En este sentido, esta Sala se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil, en el que se reitera su posición de larga data al respecto:
“Ahora bien, esta Sala, en relación con el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. (Sentencia N° 420 de fecha 9 de julio de 2014).
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, cuya falta de aplicación se denuncia dispone lo siguiente:
‘…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…’.
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil, denunciado por errónea interpretación señala lo siguiente:
‘…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…’.
(…)
Ahora bien, respecto de lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada, estableció en su decisión, lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión efectuada de material probatorio traído a las actas por ambas partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la demandada, que ésta reconoció; empero no fue capaz de demostrar la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, además no fue capaz de demostrar que el canon establecido en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; en adición la demandada fue capaz de demostrar que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.
En cuanto a los incumplimientos alegados por la parte actora distintos al impago de los cánones de arrendamiento, que refieren al incumplimiento de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas Décima (sic) Tercera (sic) y Vigésima (sic) Cuarta (sic) del contrato de arrendamiento, esa sentenciadora dejó establecido que por el carácter secundario o accesorio de ese tipo de cláusulas contractuales, su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada, conforme a una sana interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide…’.
De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem en el caso in comento determinó que la demandante demostró la existencia de la obligación por parte de la demandada, no obstante, no demostró la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, así como, que el canon establecido en la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; evidenciando de ese modo, que la demandada demostró que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.
Asimismo, el juzgador estableció con respecto a los incumplimientos invocados por la demandante, relativos al incumplimiento de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas del contrato de arrendamiento, que tales cláusulas contractuales son de carácter secundario o accesorio, razón por la cual, estimó que su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Acorde con el razonamiento del ad quem, esta Sala constata, que contrario a lo aseverado por el formalizante, el juzgador aplica lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, para declarar lo relativo a los efectos de los contratos, asimismo, evidencia que en modo alguno incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.167 eiusdem, por cuanto, las obligaciones invocadas por la demandante como incumplidas, según su razonamiento, no son capaces de dar lugar a la resolución del contrato, en razón que dichas obligaciones son de carácter secundario las cuales no son determinantes del consentimiento de la otra parte, es decir, subsumió acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los establecidos en la norma aplicando de ese modo las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.
De modo que, esta Sala considera pertinente indicar que si el formalizante estima que tales obligaciones no son secundarias, la delación debió estar dirigida a atacar tal razonamiento, y no respecto a la aplicación de las referidas normativas.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, y la errónea interpretación del artículo 1.167 eiusdem. Así se decide.”(Resaltado y subrayado añadido).

Por tanto, una correcta interpretación respecto de las obligaciones contractuales lleva a determinar a esta Alzada que la obligación imputada a la hoy demandada como incumplida, es de carácter secundario y no determinante del consentimiento de la otra parte, de hecho, es una obligación que no se haya taxativa en el Código Civil ni en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues la exigencia de una garantía de fianza es optativo para el arrendador -ex artículo 19- lo que llama aún más la atención, toda vez que, quedó probado según los contratos locativos valorados en juicio, que la arrendataria tenía la obligación de mantener una póliza de seguro o una fianza (depende del contrato que se observe, en el caso del último se trata de una fianza) mientras durara el arrendamiento, no evidenciándose en juicio que se haya reproducido algún instrumento relacionado con tal obligación, amén que la relación arrendaticia data del año 2010, es decir, que dicha fianza pareciera no haber sido exigida en ningún momento y ahora se introduce como incumplimiento contractual para configurar una causal de desalojo. Así se precisa.
Aunado ello, se insiste, que el incumplimiento alegado por la actora (obligación de fianza) al ser accesorio a las obligaciones principales no puede configurar una causal para que prospere el desalojo, tal y como determinó la Sala Constitucional, por lo que ese eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la presente demanda, incluso, dado los hechos descritos y las pruebas que al efecto fueron valoradas en juicio, se puede colegir que la exigencia de una fianza luego de una relación arrendaticia que inició en el 2010 no puede transcender o configurar un incumplimiento que el arrendador siempre ha consentido, más, cuando la fianza en sí -se repite- no reviste trascendencia para patentar la causal contenida en el literal “i” de la ley especial; por tanto, al estar vigente el contrato de arrendamiento y al ser una obligación secundaria la que se delata como incumplida, la acción de desalojo deberá sucumbir y la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2023, será revocada y la demanda incoada será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2023, la cual se ANULA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al resultar contradictoria.
Segundo: SIN LUGAR la demanda de desalojo que incoara la empresa INMOBILIARIA LAS COLINAS 900, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el número 56, tomo 918-A, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK URBAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el número 14, tomo 136-A-Cto, con fundamento en los literales ”G” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000277.