REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Interlocutoria
Asunto: KP02-N-2023-00056/ MOTIVO: ABSTENCION O CARENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, tomo 163-A, de fecha 12 de noviembre de 2003.
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA MARGARITA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 90.290.
DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORIA DEL TRABAJO PIO TAMAYO, DEL ESTADO LARA.
MOTIVA
El 11 de agosto del 2023, fue presentada demanda por abstención o carencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD) y por distribución, correspondió conocerla al presente Juzgado, que le dio recibo el 19 de septiembre de 2023 (folios 01 al 28).
Examinado el libelo de demanda, se observa que en la presente solicitud la demandante pretende atacar, una supuesta abstención y carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, sede Barquisimeto, en el procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir al trabajador EDWARD CASTELLANO en el expediente administrativo 005-2018-01-01031. (vid. Folios 17 al 27, anexos).
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio (subrayado agregado).
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (subrayado agregado).
En ese orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
Artículo 25. Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes
Por tanto, las normas citadas, al igual que el criterio asentado en sentencia N° 955 caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y otro, contra CENTRAL LA PASTORA C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan expresamente que solo ha sido atribuida a los órganos jurisdiccionales laborales la competencia sobre los conceptos debatidos en relación a los actos administrativos dictados, como actividad positiva realizada por las Inspectorías del Trabajo en atención al derecho al trabajo, la estabilidad y la inamovilidad, no viendo contemplados en ellos su abstención o carencia en el cumplimiento de sus responsabilidades o funciones administrativas, cuestión que sale de la esfera de competencias otorgadas a la jurisdicción laboral
En términos de Fascesco Carnelutti: “la competencia significa la pertenencia a un oficio, a un oficial o aun encargado, de la potestad respecto de una litis o de un negocio determinado; naturalmente tal pertinencia es un requisito de valides del acto procesal, en que la potestad encuentra su desarrollo … resulta de estas nociones que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como a una porción… la distribución del trabajo entre los oficios judiciales y entre los oficiales se obtiene limitando su poder.. (p. 192-193, Instituciones del Proceso Civil Tomo I).
En el caso particular, la pretensión concierne a demanda por abstención y carencia por parte de Órgano Administrativo a resolver o decidir un procedimiento instaurado ante su dependencia, es decir una actividad negativa que se encuentra pendiente, por motivos desconocidos que impiden el desarrollo de la actividad administrativa aparentemente bajo sus atribuciones o cargo.
Al examinar detalladamente la solicitud, puede precisarse que la misma persigue, que el Tribunal examine el cumplimiento o responsabilidades correspondientes al Órgano Administrativo, en el ejercicio de sus funciones según las disposiciones legalmente aplicables a dicho órgano o sus funcionarios de manera directa o indirecta. Tal análisis no implica la revisión de una disputa asociada a la estabilidad, inamovilidad o trabajo como consecuencia de alguna decisión administrativa.
Por tanto, en palabras del autor previamente citado, esas últimas instituciones señaladas en el párrafo anterior, son la porción de lo Contencioso-Administrativo distribuida por la Ley y jurisprudencia al presente órgano jurisdiccional, no siendo así la totalidad actos administrativos generados en el marco de los institutos e instituciones laborales (vid, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº836 del 15 de julio de 2004, caso: Daniel Laguado Estupiñán y N° 20 del 29 de enero del 2020, caso: Panamericana de Lácteos C.A.).
Como referencias dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos
De modo que, ante las consideraciones previamente indicadas se aduce la falta de competencia legalmente conferida a los Juzgados del Trabajo para conocer de las demandas por abstención o carencia al cumplimiento de las funciones atribuidas legalmente a los órganos administrativos. Por consiguiente, todo ello implica que indefectiblemente este Juzgado deba declararse incompetente para conocer. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, numeral 4 en conexión con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declina la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de examinar su admisibilidad.
Por lo antes expuesto, se ordena remitir el presente asunto, aplicando por analogía lo previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la demanda por abstención y carencia presentada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: se ordena remitir el asunto a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de septiembre del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Fernando Fazio
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
Abg. Fernando Fazio
Secretario
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