REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes; dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-R-2023-000549/ RECURSO DE HECHO

ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000077
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RECURRENTE DE HECHO: ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.773

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARTHA PÉREZ NUÑES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.262

AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2023 DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
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RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por el ciudadana, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.773, asistida en este acto por la abogado, MARTHA PÉREZ NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.262, contra el auto de fecha 31/07/2023, en el cual se negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 17 de julio de 2023, donde la recusación interpuesta el 14/07/2023, fue declarada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

En fecha 14 de Julio de 2023, la ciudadana la ciudadana, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, asistida por la Abg. MARTHA PÉREZ NUÑEZ, presenta un escrito de recusación contra la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.

El 17 de Julio de 2023, la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la recusación interpuesta por la ciudadana, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, asistida por la Abg. MARTHA PÉREZ NUÑEZ.

En fecha 26 de Julio del 2023, la ciudadana, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, asistida por la Abg. MARTHA PÉREZ NUÑEZ, apela la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2023, en donde fue declarada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la recusación propuesta en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto.

En fecha 31 de Julio del 2023, La Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito niega la apelación interpuesta el 26 de julio del 2023, contra la resolución No 786.

En fecha, 07 de Agosto del 2023, se recibe de la URDD recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, asistida por la Abg. MARTHA PÉREZ NUÑEZ, constante de 15 folios y se le concede un lapso de cinco días (5) días hábiles siguientes al día, a los fines de que se tramite lo conducente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:

En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 31/07/2023 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien negó la apelación interpuesta el 26/07/2023, por la Ciudadana ya identificada, asistida por la Abogada MARTHA PEREZ NUÑEZ, aquí recurrente en contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2023, en el expediente signado con el alfanumérico KH0U-V-2022-000077, del mismo se puede extraer lo siguiente:

Resolución No 786 de fecha 17 de julio de 2023: Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la recusación interpuesta por la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.182.773 y de este domicilio. Asistida por la Abg. MARTHA PEREZ inscrita en el IPSA bajo el nro. 27.262. Quien la acompaño personalmente hasta este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del estado Lara y, por haberse intentado fuera del término legal, y así se establece. En consecuencia se ordena la continuidad del proceso en la fase y estado en que se encuentre.

Auto de fecha 31 de julio de 2023: “…Revisada y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y vista la APELACION interpuesta por la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, plenamente identificada en autos, asistida por la aboga MARTHA PEREZ NIÑEZ, este tribunal niega la apelación formulada por la parte demandada. Así mismo, vista la RECONVENCION, interpuesta por la ciudadana ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, plenamente identificada en autos, asistida por la aboga MARTHA PEREZ NIÑEZ; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite.

La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:

“…ante su competente autoridad y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedo a RECURRIR DE HECHO, contra el auto de fecha 31-07-2023, que negó la apelación interpuesta el 26-07-2023, contra la Resolución No 786 dictada el 17 de Julio de 2023, por el Tribunal cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien pasó a conocer de la presente causa con motivo de la recusación formulada por mi representado contra la juez GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR. Dicha recusación radica en el hecho donde consta la negatividad a oír la apelación propuesta por la referida Juez la cual se pronuncia señalando solo “… este Tribunal niega la apelación formulada por la parte demandada.” Sin hacer mención a las razones de tal negativa, procediendo a negar directamente la apelación sin una fundamentación legal alguna, lo que constituye subversión del orden procesal. Es pertinente señalar que la referida apelación dio respuesta a los argumentos expuestos por la Juez recusada para no oír la apelación, quien señalo que en el escrito de recusación no se había hecho referencia a la fundamentación legal de la misma, porque no se alegó ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, además la recusación interpuesta y declarada inadmisible in limini Litis, no es temeraria, ya que se refiere a hechos que han ocurrido durante el proceso, que afectan los derechos de la parte demandante, En el recurso de apelación presentado también se explica que no es procedente la inadmisibilidad de la recusación por considerarla extemporánea, porque la mima fue presentada dentro del lapso establecido, careciendo de fundamento ya que la misma fue presentada el 14 de julio de 2023, estando dentro del lapso legal establecido, debido a que se intentó antes de realizarse la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual está fijada es para 01 de agosto de 2023, debiendo señalarse que en el presente caso solo se agotó la fase de mediación, estando pendiente la realización de la fase de sustanciación por lo que no es posible afirmar que se intentó después de realizada la audiencia preliminar.

Esta Alzada, luego de la revisión de los alegatos expuestos de la parte que interpone el Recurso de hecho contra el auto de fecha 31/07/2023 en el cual se negó la apelación interpuesta el 26/07/2023 ante la resolución dictada el 17/07/2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; este Juzgado en referente al planteamiento en el presente Recurso se tiene que traer a colación lo siguiente en referencia al recurso de hecho:

El Dr. Arístides RengelRomberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)

En relación a ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado lo siguiente:

“Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.

En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.
Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
En el sub iudice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza.

En este sentido, considerando que el criterio jurisprudencial señalado establece que es recurrible, se observa de la revisión de la sentencia dictada por el a quo, que al negar al recurrente el oír el recurso de apelación interpuesto le impidió ejercer la vía recursiva, le estaría limitando el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por ello, debe permitirse a la parte que se considere perjudicada obtener su control mediante la vía recursiva, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el Recurso de hecho interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Hecho, incoado por la ciudadana, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, asistida en este acto por la abogado, MARTHA PÉREZ NUÑEZ, ambos plenamente identificados, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que en fecha ocho (31) de julio de 2023, dicta auto mediante el cual niega la apelación formulada interpuesta en fecha 26 de julio de 2023, la ciudadana, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, asistida en este acto por la abogado, MARTHA PÉREZ NUÑEZ aquí recurrente en contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2023, en el expediente signado con el alfanumérico KH0U-V-2022-000077

En consecuencia: Se revoca, parcialmente el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, en cuanto a la negativa de la decisión, procurando así la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, según facultad conferida a los jueces por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena al Tribunal a quo oír el recurso de apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 26 de julio de 2023, por la ciudadana, ZAHIRAT ALEJANDRA NICHOLS MORENO, asistida en este acto por la abogado, MARTHA PÉREZ NUÑEZ aquí recurrente en contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2023, en el expediente signado con el alfanumérico KH0U-V-2022-000077

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2023. Años: 213º y 164º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0105/2023, y se publicó a las 09:20 am.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R