REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de septiembre de 2023
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.351, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Trapiche de los Clavo; domiciliado en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO y AURA DEL CARMEN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.174 y 259.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRESCAFÉ C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.777.774, con domicilio en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON y CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Número A-0820-2023.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano OLIVER JOSE BARROETA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.351, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Trapiche de los Clavo, asistido por los abogados en ejercicio ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO y AURA DEL CARMEN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.174 y 259.290, respectivamente, presentan por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por Incumplimiento de Contrato, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRESCAFÉ C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.777.774, con domicilio en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, la cual riela del folio 01 al 70; requiriendo en igual orden Medida de Secuestro.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto le da entrada y admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; corre inserto del folio 71 al 72.
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante diligencia el demandante de autos ciudadano OLIVER BARROETA, antes identificado, con la asistencia debida ratifica la solicitud de la Medida de Secuestro expresada en el escrito libelar; riela al folio 73.
En fecha 28 de marzo del 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordena agregar los autos respectivos para la constitución del cuaderno de medidas; riela al folio 74.
En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas para la constitución del cuaderno de medidas; riela al folio 75.
En fecha 04 de abril de 2023, mediante diligencia el demandante de autos ciudadano OLIVER BARROETA, antes identificado, con la asistencia debida consigna los fotostatos solicitados por el tribunal; riela al folio 76.
En fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto decreta la Medida de Secuestro de los bienes solicitado en la demanda principal y ordena la apertura del Cuaderno de Medidas; riela al folio 77.
En fecha 18 de abril de 2023, mediante diligencia el ciudadano OLIVER BARROETA, demandante de autos antes identificado, con la asistencia debida ofrece los nombres de los ciudadanos para cumplir las responsabilidades de Depositario y secuestrario; riela al folio 78.
En fecha 25 de abril de 2023, la alguacil accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante diligencia consigna la boleta de citación acompañada de las compulsas en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado de autos; riela del folio 79 al 99.
En fecha 28 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEON, plenamente identificada, mediante escrito consigna copia simple de poder especial y se da por citada en la presente causa; riela del folio 100 al folio 105.
En fecha 22 de mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano OLIVER BARROETA, demandante de autos antes identificado, con la asistencia debida consigna escrito de reforma de demanda por Resolución de Contrato; riela del folio 106 al 116.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite la reforma de demanda presentada, abriendo el lapso de veinte días para la contestación de la demanda; riela al folio 117.
En fecha 21 de junio de 2023, los abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEÓN y CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente; apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación de demandada, oponiendo cuestiones previas, con sus correspondientes anexos; riela del folio 125 al folio 209.
En fecha 03 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consigna extractos de la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fundamenta su solicitud de declinación de competencia; riela del folio 210 al 214.
En fecha 06 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, plenamente identificado, mediante escrito solicita se declare sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada; riela del folio al 219.
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE SARMIENTO GOMEZ, en consecuencia declinó su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librando en la misma oportunidad oficio número 5920-153-2023; riela del folio 220 al 224.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente venido por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dándole cuenta inmediata al Juez; riela al folio 226.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO:

Firme como se encuentra la decisión de fecha 06 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente por la materia, declinando para ante este juzgado con competencia agraria y encontrándose el suscrito dentro de la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de éste juzgado, en primero orden hace las siguientes consideraciones:
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este juzgador a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, dicha disposición legal, igualmente reescrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 0282, de fecha 09 de julio de 2021 y artículo 197 ordinales 8° y 15° de la misma Ley, prevé lo siguiente:
“Artículo 186.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado por la que aquí decide).

"Artículo 197.
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
11. Acciones derivadas de contratos agrarios.
…Omissis…
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas y subrayado por la que aquí decide).

De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas conocidas también como personas jurídicas o morales.
El artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja sentado qué comprende las actividades agrarias y en tal sentido establece el ámbito sobre cuál recae lo referente a la producción de alimentos, garantizando así la efectividad en los distintos sectores dicha producción de alimentos, en tal sentido, la respectiva disposición legal establece:
Artículo 5.
“Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y congestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva." (Negrillas de quien aquí decide).
Está disposición legal viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria, desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria, a la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola y la agroforestería, tal como lo establece el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de uso de la Tierra Rural, en este orden de ideas, al tratar acerca de las actividades agrarias, debemos observar que la misma no solamente es lo relativo a la preparación de los suelos, siembras, mantenimiento y cosecha, sino al transporte de la misma, la transformación realizada por la agroindustria, así mismo todas las aquellas llevadas con ocasión a dicha actividad agraria, tales como los contratos de transporte, mecanización de los suelos, contrato de fumigación con agroquímicos empleando aeronaves u otros equipos y los encargados de la industrialización de la cosecha.
Para ahondar un poco sobre el juez o jueza competente en materia agraria, es necesario reflexionar sobre lo que es el juez natural, para ello es conveniente analizar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo relativo al juez natural y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 520, de fecha 07 de junio del 2000, que recayó en el expediente número 00-0380, criterio que se ha mantenido, la cual dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal está correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrilla de quien aquí decide).
En este mismo orden, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 47, que recayó en el expediente número 16-0620 de fecha 23 de febrero del 2017, en un asunto similar al que aquí se decide sobre la competenciase y se originó en razón de la demanda interpuesta, el 9 de noviembre de 2015, por Antonio José Piñero Avendaño, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de nulidad de una convocatoria de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, en contra de Arroseca C.A., interpuesta por los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho, María Mercedes Gutiérrez Hernández, Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007...” (Negrillas por la que aquí decide).

Dicho así, constatado en el presente asunto el elemento de la agrariedad en el presente asunto el cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia, igualmente, observa este Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente y lo no previsto en dicha Ley lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es necesario reflexionar sobre la determinación del elemento de la agrariedad, la cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario que la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones que ciertamente la jurisprudencia venezolana la ha asimilado en múltiples sentencias y en la antes indicada de 23 de febrero del 2017, siendo importante señalar que el presente asunto recae sobre una Asociación Civil sin fines de lucro que entre sus objetivos como temática cultural recae sobre la panela, el café y la botánica, circunscribiéndose el objeto de la pretensión en contratos agrarios sobre un inmueble constituido por una Unidad de Producción de Café y las mejoras sobre él construidas, en un superficie de seis mil quinientos setenta y nueve con sesenta y siete metros cuadrados (6579,67 m2).
Verificada la competencia por la materia, el suscrito juez en cuanto la competencia por el territorio, observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución número 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo Estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad de Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, el cual es absolutamente determinante para determinación de la competencia de los Juzgados Agrario, igualmente se constata que el domicilio de los sujetos procesales como la Asociación Civil Museo Trapiche de los Clavo, está ubicado en la Avenida Rotaria, frente al Hospital Rafael Rangel, Municipio Boconó del estado Trujillo; y la Empresa Mercantil INVERSIONES TORRECAFE, C.A, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria (Frente a la Asociación Civil Eladia Bezara de Senior), Boconó, parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo; dentro del ámbito de competencia por territorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA Y TERRITORIO ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO. Déjese transcurrir el lapso legal y precluido el mismo se continuará el trámite respectivo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
JCAB/RM
EXP. A-0820-2023