TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de septiembre de 2023
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadana SUZANA VÁSQUEZ TERÁN, titular de las cédula de identidad número 9.373.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683.
DEMANDADOS: Ciudadano JHONNY ENRIQUE GUERRA QUINTERO, titular de las cédula de identidad número 13.117.115.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A-0630-2018
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 20 de abril de 2018, el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUZANA VÁSQUEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad número 9.373.814, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE GUERRA QUINTERO, titular de las cédula de identidad número 13.117.115.
Corre inserta del folio 09 al 09.
En fecha 02 de Mayo de 2018, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librándose las boletas de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 10 al 12.
En fecha 03 de octubre de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación junto a las compulsas, indicando que el demandado no se encontraba en el domicilio; corre inserto del folio 13 al 21.
En fecha 22 de octubre de 20218, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal se practique la citación por carteles; corre inserto al folio 22.
En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, ordenando librar el cartel de citación correspondiente; corre inserto al folio 23.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia retira el cartel de citación para su publicación; corre inserto al folio 24.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el demandado de autos, ciudadano JHONNY ENRIQUE GUERRA QUINTERO, antes identificadas, mediante diligencia solicita se le designe un defensor público que lo represente en el presente expediente; corre inserto al folio 25.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos, librándose oficio número 0353-18; corre inserto al folio 26.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna ejemplar de Diario Los Andes de fecha 06 de diciembre de 2018, en el cual fue publicado el cartel de citación; corre inserto del folio 27 al 35.
En fecha 24 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica para la designación de un funcionario que asuma la representación legal de la parte demandada, librándose oficio número 0118-19; corre inserto del folio 37 al 39.
En fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, mediante diligencia solicita se ratifique el contenido de los oficios dirigidos a la Coordinación de la Defensa Publica; corre inserto al folio 40.
En fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica, en virtud de no haber obtenido respuesta sobre la designación de un defensor que asista a la parte demandada, librándose oficio número 0025-21; corre inserto del folio 41.
En fecha 13 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines de ratificar los oficios dirigidos a dicha coordinación; corre inserto al folio 42.
En fecha 29 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se ratifique el contenido del oficio signado bajo el N° 0025-21 dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica; corre inserto al folio 44.
En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica, en virtud de no haber obtenido respuesta sobre la designación de un defensor que asista a la parte demandada, librándose oficio número 0138-22; corre inserto del folio 45 al 46.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines de ratificar los oficios dirigidos a dicha coordinación; corre inserto al folio 47.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre predios rústicos; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el sector Vitucuy, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 29 de junio de 2022, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del Estado Trujillo, solicitud que fue acordada en fecha 30 de junio de 2022; lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.

En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de la parte actora por más de un año, tiempo dentro del cual no se realizó algún acto de procedimiento, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia, este sentenciador declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado con el número A-0630-2018, del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, incoado por la ciudadana SUZANA VÁSQUEZ TERÁN, titular de las cédula de identidad número 9.373.814, en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE GUERRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 13.117.115. Así se decide.
Igualmente, este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora, en su persona y/o en la persona de su representación judicial de la presente decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.


Conste. Scrío.