REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000555
DEMANDANTE: ciudadanaMILEIDY KARINA RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.480.022,de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DELA DEMANDANTE: Abg. GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.667.

DEMANDADO:ciudadanoRICARDO DAVID COLMENAREZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.134.570, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185 / 446-2014.

SENTENCIA:DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo del 2023, la ciudadana MILEIDY KARINA RIVERO GIL, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Septiembre del2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 411 de los libros de matrimonios del año 2017; que establecieron su domicilio conyugal enBrisas del Mayorista, Calle Principal, Casa Nº 7, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial NO procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 12 de Diciembredel 2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Junio del 2023, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 10/08/2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación y compulsa del ciudadano: RICARDO DAVID COLMENAREZ BARRAGAN, en virtud de que la misma fue enviada vía correo electrónico Slanricardo18@gmail.com y vía WhatsApp al número +57 317 6638216, y posteriormente en fecha 20/09/2023 consignó boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 19 de Septiembre del 2023, fue notificada la Abogada ANA MARIA TORREALBA RIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando su opinión en fecha 22 de Septiembre del 2023.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyugescontrajeron en fecha 01 de Septiembre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara;por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada porla ciudadana MILEIDY KARINA RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.480.022, de este domicilio contra el ciudadano RICARDO DAVID COLMENAREZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.134.570, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 01 de Septiembre del2017.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución,de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164°.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/mfqa.-