REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002135

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANADANTE (s): ciudadana MARÍA ANTONIA DE LA CRUZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.532.930, debidamente asistida la Abogada en ejercicio ALIXDY YOIMELITH PÉREZ TIMAURE, inscrita en el IPSA bajo el N° 302.909.-
DEMANDADO (S): Ciudadana YSLAURIS VIRGINIA MIRANDA DE SAINT PASTEUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.909.609.-
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado).
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia)

Se recibió en este Tribunal, el presente asunto, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIA DE LA CRUZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.532.930, debidamente asistida la Abogada en ejercicio ALIXDY YOIMELITH PÉREZ TIMAURE, inscrita en el IPSA bajo el N° 302.909, contra la ciudadana YSLAURIS VIRGINIA MIRANDA DE SAINT PASTEUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.909.609.-
En fecha 08 de Agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Interlocutoria se declara incompetente con fundamento a lo siguiente:

ÚNICO

“…DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar, constatando que la parte actora estima la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para la fecha de 23 de mayo del 2014.-

En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Articulo 36 En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
“Articulo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara”

En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, la Resolución de la Sala Plena N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valer, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”

En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para la fecha 23 de mayo del año 2014, ahora bien vista las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, su equivalente a la fecha actual es 0.0008, que calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 01 de agosto de 2023, fecha en que se interpuso la demanda, no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha correspondía al dinar jordano del Reino de Jordania, con un valor de 41,829 bolívares por dinar jordano, ya que el monto en el cual fue estimada la demanda, correspondían a la fecha a CERO CON CERO TREINTA Y TRES DINARS JORDANOS (JOD. 0,033).-

Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 veces el tipo de cambio de mayor valor de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literales a) y b), razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Y ASÍ SE DECLARA.-…”

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por cuantía, para conocer de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por por la ciudadana MARÍA ANTONIA DE LA CRUZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.532.930, debidamente asistida la Abogada en ejercicio ALIXDY YOIMELITH PÉREZ TIMAURE, inscrita en el IPSA bajo el N° 302.909, contra la ciudadana YSLAURIS VIRGINIA MIRANDA DE SAINT PASTEUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.909.609, tal como fuere declinada la competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m.

El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2023-002135