REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KN03-V-2022-000011
PARTE DEMANDANTE: NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.600.994, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.980, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES y JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.087.747, V-9.545.727 y V-19.165.524, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, la Abogada en ejercicio EVA GRISCELDA MORENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.871, y Por el ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, la Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.088.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente acción por medio de escrito libelar presentado en fecha 04 de Noviembre de 2022 por la parte demandante y su apoderado judicial, siendo admitida por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2022. Seguidamente, en fecha 21 de Diciembre se libró compulsa de citación a los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES y JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, antes identificados, siendo consignado en fecha 20 de Enero de 2023 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal los recibos de Citación firmado por cada uno de los demandados.

En fecha 17 de Febrero de 2023, los ciudadanos demandados JORGE NOEL MOENTES URQUILA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, presentaron escrito de contestación a la demanda, consignando junto a los instrumentos de pruebas. Asimismo en la mima fecha el demandado JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, presento su respectivo escrito de contestación a la demanda junto a los respectivos instrumentos de prueba.

En fecha 22 de Febrero de 2023, se apertura el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en fecha 08 de Marzo de 2023 la parte actora consigno escrito promoviendo pruebas, asimismo los ciudadanos demandados JORGE NOEL MOENTES URQUILA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES presentaron en fecha 15 de Marzo de 2023, escrito de Promoción de Pruebas y en la misma fecha el demandado JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, presento su respectivo escrito de promoción de pruebas. Por lo cual en fecha 16 de Marzo de 2023 el Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de promoción de prueba consignados y aperturando el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Marzo de 2023, el Tribunal dictó auto, pronunciándose sobre las pruebas promovidas durante el proceso, ordenando así librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a la Notaria Publica Primera del estado Lara, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia en fecha 04 de Abril de 2023, el Alguacil del Tribunal consigno oficios debidamente firmados por los organismos antes mencionados y en fecha 10 de Abril de 2023, indico el Alguacil que en la misma fecha fueron enviados por valija por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (I.P.O.S.T.E.L) los oficios dirigidos a SUDEBAN.

Por cuanto no fueron evacuados las pruebas de testigos promovidos y admitidos por este Tribunal , en los días fijados, en fecha 18 de Abril de 2023, la apoderada Judicial de los demandados JORGE NOEL MOENTES URQUILA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, solicito mediante diligencia, se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos, en consecuencia en fecha 21 de Abril de 2023, el Tribunal fijo nueva fecha para evacuar los testigos promovidos por la apoderada de los demandados antes mencionados.

En fecha 20 de Abril de 2023, la apoderada Judicial del demandado JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, presento diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la misma y admitidos por este Tribunal , por lo cual en fecha 24 de Abril de 2023, el Tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva fecha para evacuar los mismo, en la misma fecha se recibió ante este Despacho oficio emanado del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual dan respuesta al oficio N° 2023-151, librado por este Tribunal y en fecha 25 de Abril de 2023, se ordenó agregar el mismo en autos.

En fecha 05 de Mayo de 2023, el Tribunal dictó auto dejando constancia que siendo el día fijado para escuchar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no se presentaron, sin embargo estuvieron presentes las apoderadas judiciales promoventes.

En fecha 08 de Mayo de 2023, el Tribunal dejo constancia que se escuchó la declaración de la testigo ciudadana MARINELL DEL CARMEN MONTES FUENMAYOR, y no se presentó el Otro testigo fijado para el día. En la misma fecha se recibió ante este despacho, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, en la cual consigna fotografías de cámaras de seguridad de su casa e indica que ante los alegatos de la parte actora procederán a acudir a la vía penal, en consecuencia en fecha 12 de Mayo de 2023 el Tribunal dictó auto acordando agregar en autos la diligencia respectiva.

En fecha 15 de Mayo de 2023, el Tribunal dictó auto dejando constancia que siendo el día fijado para escuchar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no se presentaron, sin embargo estuvo presente la apoderada judicial promovente.

En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió oficio signado con el N° 363/2023/2/048, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual anexa copia certificada de los documentos inscritos bajo los números 31 y 35, Tomo 20 y 10, protocolo de transcripción y Protocolo Primero de fecha 19/11/2018 y 27/08/1980, por lo tanto en fecha 16 de Mayo de 2023, el Tribunal dictó auto, ordenando agregar las mismas en autos.

En fecha 18 de Mayo de 2023, el Tribunal dejo constancia, mediante auto, del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas y dijo fecha a fin de que las partes presentes respectivos escritos de informes del proceso.

En fecha 08 de Junio de 2023, el apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de informes, asimismo en fecha 09 de Junio de 2023, la apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINES, presento su escrito de informes y la apoderada Judicial de los demandados JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, presento su respectivo escrito de informes , en consecuencia en fecha 12 de Junio de 2023, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso estableció en auto de fecha 18 de Mayo de 2023 y ordenando agregar los escrito de informes presentados por las partes.

En fecha 22 de Junio de 2023 el apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de observación de informes del presente juicio, por lo tanto en fecha 26 de Junio de 2023, el Tribunal dictó auto, dejando constancia que se venció el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se computa el lapso 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió oficio N° SG-202301230, emanado BBVA Provincial y este Tribunal ordenó agregarlas en auto en fecha 06 de Julio de 2023. Asimismo en fecha 27 de Julio de 2023, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consigno oficios signados con los números SIB-DSB-CJ-PA-#03728 y SIB-DSB-CJ-PA-#03654, en consecuencia en fecha 31 de Julio de 2023, este Tribunal tomo nota de lo señalado y ordeno agregar los mismos en autos.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, antes identificado, y mantuvo con este una unión matrimonial por un lapso de 23 años, y de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres MARINELL DEL CARMEN, NOEL EDUARDO, JORGE MANUEL y FRANCYS BEATRIZ, dicha unión conyugal fue disuelta por separación de cuerpo de mutuo acuerdo, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ahora bien alega la demandante que su ex esposo en el año 1980, le informa que adquirió una casa por herencia familiar, específicamente en el 27 de agosto del mencionado año, vivienda que se encuentra ubicada en la calle 27 entre carreras 31 y 32 N° 31-81 Parroquia Concepción; Municipio Iribarren; del estado Lara, es así que con el pasar de los años creyó que el inmueble había sido adquirido de tal forma, por medio de la figura de herencia, hasta que en el mes de octubre del año 2022, una de sus hijas, FRANCIS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.210, le informa que el inmueble adquirido por mi ex esposo fue adquirido por una venta pura, simple, perfecta que le realizo el ciudadano MANUEL ESPERANZA MONES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 434.889, por lo tanto ante esta noticia procedió a realizar los trámites conducentes para corroborar la información, por lo cual obtuvo del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, los documentos que avalan la forma en la que se adquirió el inmueble, dicha transacción de compraventa quedo debidamente protocolizada por ante la oficina antes descrita bajo el N° 35; Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 27 de agosto del año 1980, por lo tanto indica que el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio que mantuvo su persona con el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUILA, siendo pues que el inmueble forma parte del patrimonio de la sociedad de gananciales, y del cual de manera dolosa fraudulenta le fue ocultado.

Asimismo expreso que no conforme con ocultarle dicho patrimonio, su ex esposo, junto con su actual esposa la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.545.727, y su hijo JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.165.524, realizaron la venta del inmueble objeto de la demanda, dicha venta fue realizada el 12 de diciembre del 2018, bajo la Figuera de venta con derecho de usufructo vitalicio y se encuentra registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2018.745, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9347 correspondiente al libro de folio Real del año 2018, siendo así de tal documento se desprende que mi ex esposo y su actual esposa, antes identificados realizaron sin mi consentimiento, la venta con derecho de usufructo vitalicio del inmuebles antes señalado, en favor de su hijo el ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, antes identificado, asimismo de manera falsa el contrato indica que la venta fue del valor de veinte mil bolívares (20.000BS).
De igual forma indico que la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, antes identificada, actuó en representación de su hijo JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, para realizar el acto de la compra venta, siendo así que la ciudadana antes mencionada actúa como parte vendedora y parte compradora y la cualidad de vendedora le es ajena por cuanto el inmueble no pertenece al patrimonio de la sociedad de gananciales del matrimonio existente entre su ex esposo ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y la Ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES. Por todo lo antes expuesto procedió a instaurar la presente acción legal con el propósito de anular el documento de VENTA CON DERECHO DE USUFRUCTO VITALICIO, ya que nunca le fue liquidado la comunidad de gananciales del vínculo matrimonial que existió entre su persona NELLY FUENMAYOR ALVAREZ y JORGE NOEL MONTES URQUIOLA.

Es así que legado lo antes mencionado demandada formalmente por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, a los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES Y JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, asimismo estimo la presente acción en CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (5.920,00 Bs) equivalentes a CATORCE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.800 UT)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expresaron los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, demandados en la presente acción, en su escrito de contestación, que Niegan, rechazan y contradicen tanto de hecho como de derechos los alegatos de la presente demanda instaurada por la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ. El ciudadano JORE NOEL MONTES URQUIOLA expresa que se divorció de la ciudadana NELLY FUENMAYOR en fecha 25 de febrero de 1991, conforme al motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, expediente N° 9485, en dicha acción se incluyó un inmueble con valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 2.000.000,00) y dicha partición fue realizada entre los conyugues, es así que con dicha liquidación del inmueble la ciudadana NELLY FUENMAYOR, adquirió por medio de compra el inmueble donde reside actualmente, junto con un dinero que aporte para completar la compra del mismo, proveniente de la liquidación de gananciales matrimoniales que me correspondían por la venta del inmueble que nos pertenecía. Asimismo expreso que en dicha unión que mantuvo por veintitrés (23) años adquirió una herencia entregada por su padre hoy fallecido el ciudadano MANUEL ESPERANZA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-434.889, tal como le fue entregada a sus otros hermanos, por su padre lotes de terreno e inmuebles antes de su fallecimiento con el objeto de entregar en vida a cada uno de sus hijos su patrimonio, del mismo modo le fue entregado por medio de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera, de Barquisimeto en fecha 08 de Julio de 1980, inserto bajo el N° 75, Tomo 24 del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, parte de casa Materna y Paterna; es así que es evidente que durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, la misma tuvo pleno conocimiento del acto jurídico de herencia en vida entregada por su padre y que en ningún momento le oculto, como señala en el libelo, sino que fue acordado por ella que respetaba el ofrecimiento de dicho inmueble por tratarse de una herencia que mi padre decidió entregarme antes de su fallecimiento y por lo tanto en su separación de cuerpos y bienes, al liquidar el inmueble de sus gananciales matrimoniales le ofreció entregarle dinero en efectivo aparte para así completar la compra del inmueble donde hoy NELLY FUENMAYOR ALVAREZ reside.
Arguye también el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, que motivado a lo antes indicado, han pasado los años sin tener ningún tipo de comunicación e inconvenientes con la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ su ex esposa, hasta el momento, en que dicha ciudadana instaura una demanda para ANULAR LA VENTA CON DERECHO DE USUFRUCTO VITALICIO, que realizó junto a su actual esposa la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, antes identificada, al ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, quien es nuestro hijo, sobre el Inmueble que su padre MANUEL ESPERANZA MONTES, antes identificado, le otorgo en herencia en vida; Por lo tanto rechaza, niega y contradice que a la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, le fue ocultada tal información, de la herencia en vida, por cuanto ella mantenía plena comunicación con el ciudadano MANUEL ESPERANZA MONTES, y por tal motivo estaba al tanto de todas las gestiones que su padre en vida estaba realizando para con sus hijos, de tal manera que si la ciudadana NELLY FUENMAYOR AVAREZ, no hubiese estado de acuerdo ella debió en un primer instante suministrar tal información al Juzgado Segundo de Primera instancia para el momento en el que se estaba realizando la realizando la separación de cuerpo bienes, sino que hoy cuarenta y tres (43) años después instaura dicha acción, con el fin de sacar algún provecho pecuniario alegando que el inmueble le pertenece lo cual no es así y nunca lo fue conforme a lo establecido por ellos mismos, tratando luego de treinta y dos año (32) años adquirir el cincuenta por ciento (50%) de inmueble que le fue otorgado por su padre como herencia en vida; Por tal motivo no necesitaba el consentimiento de la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, para realizar la venta con derecho de usufructo vitalicio a mi hijo JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, por cuanto ella no posee tal cualidad para reclamar el acto jurídico realizado. Destaca el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA que han transcurrido Treinta y dos (32) años y desde que la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, conoce de la adquisición del inmueble han pasado cuarenta y dos (42) años. Y por cuanto la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ intenta su acción basándose en un derecho personal el cual deviene de un vínculo matrimonial desde hace 43 años y conforme a la ley y jurisprudencias que indican que los derechos personales prescriben a los 10 años, sea declarado la prescripción extintiva como modo de exención de una obligación derivada de una relación legal preexistente. Por ultimo indica que ha mantenido una posesión legítima, continua y publica del inmueble objeto de la presente nulidad, sin perturbaciones durante treinta y dos (32 años).
De igual forma el ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, también parte demandada en el presente asunto, indico por medio de escrito de contestación a la demanda, que rechaza niega y contradice en todo y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho invocados por la parte actora, por cuanto dicho inmueble, objeto de la demanda no pertenece a la parte actora y la venta realizada a su persona se hizo cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 1.474 del código Civil y la parte actora no presento una fundamentación fehaciente de lo alegado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la transacción fue realizada cumpliendo los requisitos de fondo y de forma establecidos en el código Civil y la Ley de Registro y Notarias y la venta se formalizo por medio de un contrato en que los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, antes identificado, y la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, antes identificada, por medio de poder de Administración y Disposición debidamente autenticado por la notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11/05/2018, bajo el N° 42, Tomo 75, Folios 131 hasta el 133 y posteriormente inserto por ante el Registro Público Segundo del Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 19/11/2018, bajo el N° 31, Tomo 20 Protocolo de transcripción del presente año. Y la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, antes identificada, en la cual ambos cónyuges transfieren la propiedad, y establecieron el valor de la venta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) los cuales recibieron en moneda de curso legal en su entera y cabal satisfacción en un cheque del Banco Bancaribe de fecha 02 de agosto de 2018, número 18226257, cuenta corriente 01140302613020056893. De tal manera que el contrato cumple formalmente con los requisitos exigidos por la ley. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado en definitiva sin lugar la presente acción.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Copia Simple de Sentencia de Divorcio, de fecha 05 de agosto de 1992, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y auto de firme, y del mismo, se desprende, que en fecha 25 de febrero de 1991, fue declarado la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, y en fecha 05 de agosto de 1992, fue declarado con lugar la solicitud de conversión en divorcio y extinguida la comunidad de bienes.
• Copia Certificada de documento de Compraventa registrado y protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, anotado bajo el N° 35, Folio del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 27 de agosto de 1980. En ello se evidencia la compraventa que hizo el ciudadano MANUEL ESPERANZA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-434.889, al ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.747 sobre una Propiedad ubicada en la Calle 27, entre carreras 31 y 32, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, edificada sobre un lote de terreno Ejido en enfiteusis, dicho terreno tiene una superficie de 10 metros de frente por 20 metros de fondo.
• Copia Certificada de documento de Compraventa con derecho de usufructo vitalicio, registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2018.745, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9347 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018. De ella se desprende la venta realizada por los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.087.747 y V-9.545.727, respectivamente, al ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.165.524, quien fue representado para dicho acto por su apoderada la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MOINTES, antes identificada, sobre el inmueble objeto de la presente Litis.

Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES
• Copia Simple de asunto N° 9485, por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de estado Lara, solicitado por los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y NELLY FUENMAYOR, en fecha 25 de Febrero de 1991, del mismo se desprende que el Proceso Judicial llevado por los ciudadanos antes identificados, a fin de disolver el vínculo matrimonial que mantenían y extinguir la comunidad de bienes, existente entre ellos.

• Copia Simple de Documento de Compraventa realizada por los ciudadano MANUEL ESPERANZA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-434.889, al ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandante en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:

• Ratifica pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar
• Promueve en una unidad de almacenamiento solido de datos electrónicos (Unidad de DVD) material audiovisual y registros de mensaje de voz del ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, la cual dicha prueba no fue reproducida ni evacuada en la oportunidad establecida por el Tribunal, en consecuencia, se declara desecha la misma.

En la misma oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las partes demandadas en sus escritos de promoción promovieron las siguientes pruebas:

JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES
• Merito favorable de autos, ratificando todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, como lo son los fundamentos de hecho y de derecho,
• Promueven la comunidad de las pruebas, este Tribunal de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero y la sentencia N° 325 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político administrativa, indica que las pruebas una vez aportadas no son de quien las promueve sino del proceso, es decir que independientemente de quien las promueva, las mismas son medios para probar la existencia o no de los hechos del proceso, sin importar si beneficia o perjudica a quien de las partes la aporto, en concordancia al principio de igualdad y del derecho a la defensa. Y así se establece


• Ratifican Copia Simple del proceso Judicial de Separación de Cuerpos y Bienes, Tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara.

• Ratifican Copia Simple del documento de compraventa realizado entre los ciudadanos MANUEL ESPERANZA MONTES y JORGE NOEL MONTES URQUIOLA.


• Como Prueba Documental, solicitaron se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a fin de que informara de los siguientes particulares: solicita sea suministrado a esta Dependencia, la siguiente información: A que titular le corresponde la cuenta bancaria número 0108-2401-0301-0004-7256. Si a esa cuenta 0108-2401-0301-0004-7256 según referencia mediante cheque número 080115 de fecha 16/12/2017, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) fue debitado por medio del cobro por taquilla, o debitado por ser depositado a una cuenta perteneciente a la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVARE venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.600.994. misma entidad bancaria u otra donde tenga cuenta bancaria donde fuera titular. Si a esa cuenta 0108-2401-0301-0004-7256 según referencia mediante cheque número 080116 de fecha 16/12/2017 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.,00) fue debitado por medio del cobro por taquilla O debitado por ser depositado a una cuenta perteneciente por la ciudadana NOELBIA MONTES FUENMAYOR venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.826.764 misma entidad bancaria u otra donde tenga cuenta bancaria donde fuera titular. Solicito que informe sobre el número cuenta a nombre del ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.087.747 que poseía en el BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A entidad de ahorro y préstamo. Con el Objeto que informen sobre los cheques emitidos número 26000194 de fecha 21/03/2008, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) cobrados por la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVARE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.600.994 y cheque de la misma entidad número 26000185 de fecha 23/07/2007 otorgado a la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.600.994. Por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que informen si fueron cobrados por taquilla o debitado por medio de depósito a la misma entidad si poseía cuenta u otra entidad bancaria donde fuera titular. Solicito que informe sobre el número y cuenta a nombre del ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.087.747 que poseía en el BANCO CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A entidad de ahorro y préstamo. Con el Objeto que informen sobre los cheques emitidos número 26000195 de fecha 21/08/2008 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) fue cobrado por taquilla o debitado a través de depósito en la mima entidad u en otra donde fuera titular el ciudadano NOEL EDUARDO MONTES FUENMAYOR titular de la cedula de identidad número V-7.415.906, cheque emitidos número 26000184 de fecha 23/04/2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y cheque número 26000187 de fecha 30/07/2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) fue cobrado por taquilla o debitado a través de depósito en la mima entidad u en otra donde fuera titular el ciudadana MARINELL DEL CARMEN MONTES FUENMAYOR titular de la cedula de identidad número V-7.415.907 , cheque emitido número 26000182 de fecha 23/07/2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) fue cobrado por taquilla o debitado a través de depósito en la mima entidad u en otra donde fuera titular el ciudadano NOELBIA MICHELL MONTES FUENMAYOR titular de la cedula de identidad número V-14.826.764, cheque emitido número 26000178 de fecha 23/07/2007 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y número 26000181 de fecha 23/07/2007 por la cantidad de SEIS CIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 667.642.000,00) fue cobrado por taquilla o debitado a través de depósito en la mima entidad u en otra donde fuera titular el ciudadano FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR titular de la cedula de identidad número V-12.019.210. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y libro oficio N° 2023-149 a SUDEBAN. La Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, consigno ante este Tribunal oficio Signado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-#03654, en el cual indica que su dependencia ofició a los bancos respectivos a los fines de dar respuesta a los solicitado por este Tribunal ; En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió oficio signado con el N° SG-202301230, emanado del Banco Provincial, en el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.747, figura como titular de la cuenta corriente N° 01082401000100047256, e indica que en su sistema no se encuentra reflejados los cheques N° 080115 y N°080116, en ningún talonario de la cuenta corriente antes señalada, y que dentro de los movimientos realizados entre las fechas 01-12-2017 al 31-12-2017, no se evidencia ningún cobro de cheques y anexan los movimientos realizados en ese lapso de tiempo; asimismo En fecha 01 de agosto de 2023, se recibe oficio signado con el N° OCJ-GAAJA-GAJ-1091/2023 emanado del Banco Bicentenario en el cual indica que el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, antes identificado, es titular de la cuenta signada bajo el N° 0175-0391-01-0014221341 (anteriormente identificada con el N° 0158-0001-13-0014221341, la cual pertenecía a la antigua Institución Financiera Central, Banco Universal, C.A.) y que la misma es una cuenta de ahorro y por tal motivo no genera cheques.

• Como Prueba Documental, solicitaron se oficiara a la Notaría Pública Primera Del Estado Lara, a fin de que informe y remita a este Tribunal si antes ese despacho en fecha 08 de Julio de 1980 se encuentra inserto bajo el número 75, tomo 24 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, el documento de venta realizado por los ciudadanos MANUEL ESPERANZA MONTES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-434.889 y el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA titular de la cedula de identidad numero V-3.087.747 Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y libro oficio N° 2023-150 a la Notaría Pública Primera Del Estado Lara.

• Como Prueba Documental, solicitaron se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, a fin de que informe Si por ante ese juzgado se tramito conforme a ley en fecha 25 de Febrero del año 1991, demanda de SEPARACION DE CUERPO Y BIENES, tramitado por ante el Expediente número 9485, se realizó la separación de cuerpo y bienes por ante ese Juzgado de mutuo acuerdo, Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y libro oficio N° 2023-151 al Juzgado antes mencionado, el cual en fecha 20 de Abril de 2023 consigno ante esta dependencia Judicial, oficio signado con el N° 2023/220, en el cual informa a este Tribunal que el expediente N° 9485 corresponde a Juicio por Separación de Cuerpo y Bienes, llevado por su Juzgado, asimismo indico que su fecha de inicio fuel el 25/02/1991, Legajo N° 628, Oficio N° 817 y la fecha en la que se remitió a archivo Judicial la cual es 13/01/1993.
• Promovió prueba testifical, a fin de que los ciudadanos NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, MARINELL DEL CARMEN MONTES FUENMAYOR, NOEL EDUARDO MONTES FUENMAYOR, JORGE MANUEL MONTES FUENMAYOR Y FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.600.994, V- 7.415.907 y V- 7.415.906, V-7.436.721 y V- 12.019.210, expusieran sus testimonios, Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y luego de haberse declarado desierto el acto por cuanto cada uno de los testigos antes mencionados, no comparecieran ante el Tribunal en el día y hora fijados para oír su declaración. Y visto la diligencia presentada por la parte promovente en fecha 18 de abril de 2023, solicitando se fijara nueva fecha, este Tribunal fijo nueva fecha y hora para escuchar los testigos, siendo la ciudadana MARINELL DEL CARMEN MONTES FUENMAYOR, antes identificada, la única testigo que compareció en la oportunidad legal correspondiente. El testimonio de la ciudadana MARINELL DEL CARMEN MONTES FUENMAYOR, consta en el folio 123 frente y vuelto; y fue evacuado en fecha 08 de mayo de 2013. Al respecto de la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”
• Consignaron talonarios de chequeras de las cuentas que posee el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, por cuanto en oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-1091/2023, el Banco Bicentenario del pueblo le informo a este Tribunal que el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, antes identificado es titular de una cuenta signada con el N° 0175-0391-01-0014221341, y que la misma por ser una cuenta de ahorro no genera cheques, esto con la finalidad de solicitar aclaratoria a respectivo organismo.

JORGE NOEL MONTES MARTINEZ

• Merito favorable de autos, ratificando todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, como lo son los fundamentos de hecho y de derecho.

• Copia Simple de documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9347, correspondiente al folio Real 2018. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria y la misma fue valorada en su copia certificada consignada por la parte actora junto a su escrito libelar. Así se establece.


• Copia Simple del Poder otorgado por el ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.165.524, a la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-9.545.727, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2018, inserto bajo el N° 42, Tomo 75, Folio 131 al 133 de los libros llevados por ante dicha notaria y posteriormente inscrito ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 19 de noviembre de 2018, bajo el N° 31, Tomo 20, Protocolo de transcripción del año 2018. Del mismo se desprende que la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, antes identificada, se encuentra, desde la fecha en la cual se autentico el poder antes mencionado, facultada a actuar en nombre y representación del ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTIONEZ.

• Promovió prueba testifical, a fin de que las ciudadanas NELLY FUENMAYOR ALVAREZ y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.600.994 y V- 9.545.727 expusieran sus testimonios, Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y luego de haberse declarado desierto el acto las testigos antes mencionadas, no comparecieran ante el Tribunal en el día y hora fijados para oír su declaración. Y visto la diligencia presentada por la parte promovente en fecha 20 de abril de 2023, solicitando se fijara nueva fecha, este Tribunal fijo nueva fecha y hora para escuchar los testigos, sin embargo la parte promoverte no cumplió con la carga de presentar los testigos, Por lo tanto dicha Prueba no fue evacuada.

• Como Prueba Documental, solicito se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a fin de que informe sobre los siguientes particulares. Que titular le corresponde el número de cuenta Bancaria corriente 0140302613020056893. Si en ese número de cuenta 0140302613020056893 fue debitado un cheque con el número 18226257 de fecha 02/08/2018. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y libro oficio N° 2023-152 a SUDEBAN. Dicho Organismo consigno ante este Tribunal oficio Signado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-#03728, en el cual indica que su dependencia se encuentra imposibilitada para tramitar lo solicitado por cuanto los códigos cuenta cliente que se reflejaron por la parte promovente carecen de un digito, en consecuencia por cuanto no se pudo evacuar la prueba se procede a DESECHAR dicha prueba de informes por no aportar nada al proceso.


• Como Prueba Documental, solicito se oficiara a la Notaria Primera de Barquisimeto del Estado Lara a fin de que informe sobre los siguientes particulares. Si ante ese despacho se encuentra inserto en los libros de autenticaciones poder otorgado por el ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ titular de la cedula de identidad número V-19.165.524, a la ciudadana: ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, titular de la cedula de identidad número V-9.545.727 debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto Estado Lara el 11/05/2018, bajo el número 42, Tomo 75, Folios 131 hasta el 133. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y libro oficio N° 2023-153 a SUDEBAN.

• Como Prueba Documental, solicito se oficiara al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara a fin de que informe sobre los siguientes particulares. Solicito que informe y remita a este Tribunal si en ese despacho se encuentra inserto en los libros la protocolización del poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara el 11/05/2018, bajo el número 42, Tomo 75, Folios 131 hasta el 133. Posteriormente inscrito bajo el numero 31 folio 185 del Protocolo de Transcripción de fecha 19/11/2018, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Para que informe y Remita a este Tribunal si en ese despacho se encuentra inserto en los libros la protocolización donde el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, titular de la cedula de identidad numero V-3.087.747, es propietario del mismo Con fecha 27/08/1980, anotado bajo el numero 35; folio del 1 al 2, protocolo Primero tomo 10. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y libro oficio N° 2023-154 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, dicho oficio fue respondido por el organismo oficiado en fecha 11 de Junio de 2023, mediante oficio N° 363/2023/2/048, junto al cual remitieron copia certificada del documento de venta de fecha 08 de Julio de 1980 se encuentra inserto bajo el número 75, tomo 24 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Como Prueba Documental, solicito se oficiara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que informe sobre los siguientes particulares Solicito que informe y remita a este Tribunal si en ese despacho se encuentra inserto y a nombre de quien se encuentra la asignación del Código Catastral número 13-03-02-U01-203-3226-021-000 de un lote de terreno Ejido en enfiteusis, dicho terreno tiene una superficie DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (227,78M2) con los siguientes linderos : NORTE: Terreno ocupado por Manuel Montes; SUR: Terreno ocupado por María de Ramírez; ESTE: Terreno ocupado por Hernán Suarez y OESTE: Con calle 27 que es su frente. Solicito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, DIRECCIÓN DE TERRENO EJIDO para que informe y remita a este Tribunal si en ese despacho se encuentra inserto y a nombre de quien, se encuentra la asignación del contrato de enfiteusis según data de posesión expedida por la sindicatura Municipal el 03 de Octubre de 1939, anotada el 03 de Octubre 1939, anotada al folio 22/1,bajo el número 22/1 de registro de data de posesión folio 108 y 227, del libro de ejido y catastro a nombre de MANUEL E. MONTES titular de la cedula de identidad V-434.889. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 y libro oficio N° 2023-155.
IV

PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora coligiéndose al principio iura novit cura, del cual el Juez debe esgrimir en la Litis el Derecho subsistente en aras de aplicarse el mismo a los fines de ajustar su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino al derecho mismo, siendo dicho criterio lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal entre otras sentencias, el conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal ), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”. (Negrillas del Tribunal)
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta operado de Justicia encuentra necesario establecer los términos de Caducidad y de Prescripción extintiva, siendo así que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Abril de 2008, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp: Nº. AA20-C-2007-0000380, se estableció
“En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio, la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma”

En este orden de ideas, es importante mencionar que en cuanto a las diferencias y similitudes que poseen las instituciones caducidad y prescripción, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
Ahora bien, establecidos como ha sido la interpretación de la Sala Civil en cuanto a la Caducidad y a la Prescripción es menester para esta sentenciadora considerar lo establecido en el Código Civil Venezolano Vigente;
Articulo 1346
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 1.964: No corre la Prescripción:
1° Entre Cónyuges.
Omissis…
Artículo 1977:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Con la última inferencia podemos destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”. (Subrayado del texto).
Es necesario para esta Juzgadora considerar los supuestos de hecho y de derecho presentado por las partes, siendo así que se evidencia de las pruebas promovidas que los ciudadanos NELLY FUENMAYOR ALVAREZ y JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, extinguieron la comunidad de bienes en fecha 05 de agosto de 1992, mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio y extinguida la comunidad de bienes, y en consecuencia disuelta el vínculo matrimonial tal y como se desprende de copia simple de dicho procedimiento y de oficio N° 2023/220 emanado del Juzgado antes indicado; asimismo se desprende de copias consignadas con la contestación por los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, demandados en la presente acción de procedimiento de solicitud de separación de cuerpos, “…CUARTA: En la unión conyugal se adquirió un inmueble con un valor de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs), donde dicha acción de partición será ejercida posteriormente de común acuerdo entre los cónyuges, dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización los libertadores, avenida bolívar no 11, de esta ciudad de Barquisimeto..”
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que de actas se evidencia, la disolución matrimonial decretada en fecha 05 de agosto del año 1992, realizándose el registro y protocolización del documento de venta con usufructo vitalicio, realizada por el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES al ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, objeto de la presente litis, en fecha 12 de diciembre del año 2018, de los cuales se evidencia que desde la fecha de la disolución matrimonial de NELLY FUENMAYOR ALVAREZ y JORGE NOEL MONTES URQUIOLA a la celebración del contrato compraventa con usufructo transcurrieron más de 26 años
En el caso de marras, es menester para esta jurisdicente señalar que el documento cuya nulidad se pretende fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.745, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.9347 , tal como se evidencia del contenido de las copias simples de dicho registro que obra a los folios 24 al 29. De igual forma, consta al folio 33 auto de fecha 28 de noviembre de 2022 emanado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la presente demanda de nulidad de contrato por vicios del consentimiento, de la cual desde la fecha de la disolución matrimonial de NELLY FUENMAYOR ALVAREZ y JORGE NOEL MONTES URQUIOLA a fecha de admisión de la presente causa han trascurrido más de 30 años, asimismo, del legajo probatorio se evidencia que la demandada se limitó a solo alegar que se enteró de la supuesta venta en el año 2018, pero a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas contundentes con las que la demandante demuestre que efectivamente se enteraron en el mencionado año de la venta, es así que la demandada no probó los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que obliga a las partes en su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Consecuencialmente por mandato del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra vinculado a decidir ateniéndose a que para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes.
Siendo así las cosas, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrate el artículo 1977 del Código Civil, Se desprende de actas que la disolución matrimonial existente entre la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ y el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, antes identificados, se decretó en fecha 05 de agosto del año 1992, siendo que el documento de venta con derecho de usufructo vitalicio, realizada por el ciudadano JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES al ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, objeto de la presente litis, se registró en fecha 12 de diciembre del año 2018 de los cuales se evidencia que desde la fecha de la disolución matrimonial a la celebración del contrato de venta con usufructo vitalicio transcurrieron un poco más de veintiséis (26) años, y a la fecha de la admisión de la presente demanda en fecha 28 de noviembre del año 2022, han transcurrido más de 30 años, tiempo superior al establecido para reclamar la pretendida acción; es por lo que esta Jurisdicente determina que la acción de nulidad de contrato por vicios del consentimiento no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones invocadas en la presente causa, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia y la ley, suficientemente señalados ut supra, concluye esta juzgadora, que la demanda que por nulidad de contrato por vicios del consentimiento interpuesta por la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, contra los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES y JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, debe declararse PRESCRITA, en virtud de que la acción fue pretendida fuera del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PRESCRIPCIÓN la acción por NULIDAD DE CONTRATO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, intentada por la ciudadana NELLY FUENMAYOR ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.600.994, representado por su apoderado judicial JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.980, contra los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA, ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES y JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.087.747, V-9.545.727 y V-19.165.524, respectivamente, representados los ciudadanos JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ DE MONTES, por la Abogada en ejercicio EVA GRISCELDA MORENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.871, y Por el ciudadano JORGE NOEL MONTES MARTINEZ, la Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.088.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo.


En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo
GOM/nc/lp
KN03-V-2022-00011