REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000900
SOLICITANTE (S): JAVIER WILFREDO GIMÉNEZ AGUILAR Y LAINMYS ZULAY RODRÍGUEZ CORRALES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.365.550 y 15.170.142, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE (S): ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ PEÑA, quien se encuentra inscrito por ante en el (I.P.S.A.), bajo el N° 138.778.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, (SENTENCIA Nº 15-1085).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 08/08/2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, presentada por los ciudadanos: JAVIER WILFREDO GIMÉNEZ AGUILAR Y LAINMYS ZULAY RODRÍGUEZ CORRALES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.365.550 y 15.170.142, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ PEÑA, quien se encuentra inscrito por ante en el (I.P.S.A.), bajo el N° 138.778, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 10/08/2023, este Tribunal anotó su ingreso en el libro respectivo, le dio entrada, formó expediente y admitió el presente divorcio, ordenando la Notificación al/la Fiscal Décimo/a Quinto/a del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, librándose la boleta respectiva. -EN FECHA: 11/08/2023, compareció y consignó la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el mismo día: 11/08/2023.
-Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Primero (01) de Junio del año: Dos Mil Siete (2007), por ante el Juzgado del Municipio Crespo, del Estado Lara, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 11, Folios 22, 23 y 24, del año: Dos Mil Siete (2007), anexo cursante del folio dos (02) y tres (03) Vto, del presente asunto. -Que fijaron como último domicilio conyugal en: Avenida Don Pio Alvarado con 14 de Febrero, Tierra Negra, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles, ni inmuebles. -Que han permanecido separados desde el día: Quince (15), del mes de: Septiembre, del año: Dos Mil Doce (2012), no existiendo ni el más mínimo amor, ni nada que los una en común, pereciendo el afecto y el cariño. Y que por tales motivos acudieron ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
-II-
-DE LA COMPETENCIA:
-Este Juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
-El Ordinal 8, del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los Jueces y Juezas de Paz Comunal, dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
-Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.SJ.), en Sentencia N° 15-1085, de fecha: Quince (15) de Diciembre del año: Dos Mil Quince (2015), les atribuyó a los Juzgados de Municipio la Competencia para conocer de las Solicitudes de Divorcio bajo el Amparo de los Preceptos establecidos en la Norma Especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio Competentes en los Territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. (Subrayado de este tribunal).
-Ahora bien, por cuanto, en el presente divorcio, solicitaron se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JAVIER WILFREDO GIMÉNEZ AGUILAR Y LAINMYS ZULAY RODRÍGUEZ CORRALES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.365.550 y 15.170.142, respectivamente, de conformidad al precepto normativo establecido en la Ley Especial en comento, este Juzgado DECLARA su Competencia para el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA MOTIVA:
-Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, al respecto observa:
-PRIMERO: La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ORDINAL 8, DEL ARTÍCULO 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
-SEGUNDO: Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del Tribunal.
-TERCERO: Que no existían hijos menores de edad a la fecha de la solicitud.
-CUARTO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley, para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al ORDINAL 8, DEL ARTÍCULO 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, este Juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Primero (01) de Junio del año: Dos Mil Siete (2007), por ante el Juzgado del Municipio Crespo, del Estado Lara, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 11, Folios 22, 23 y 24, del año: Dos Mil Siete (2007), anexo cursante del folio dos (02) y tres (03) Vto, del presente asunto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
-DE LA DISPOSITIVA:
-En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, presentada por los ciudadanos: JAVIER WILFREDO GIMÉNEZ AGUILAR Y LAINMYS ZULAY RODRÍGUEZ CORRALES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.365.550 y 15.170.142, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ PEÑA, quien se encuentra inscrito por ante en el (I.P.S.A.), bajo el N° 138.778.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Primero (01) de Junio del año: Dos Mil Siete (2007), por ante el Juzgado del Municipio Crespo, del Estado Lara, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 11, Folios 22, 23 y 24, del año: Dos Mil Siete (2007), anexo cursante del folio dos (02) y tres (03) Vto, del presente asunto.
-TERCERO: SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA MISMA FECHA Y SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS DE PARTICIPACIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. Líbrense los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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