ASUNTO: KP12-O-2023-000012.
ACCIONANTE: DAMARIS CECILIA BRICEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.768.541.
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la persona del REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA ACCION DE AMPARO POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
Recibido en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, en este Tribunal y habilitado como ha sido el tiempo por tratarse de materia de amparo constitucional, interpuesta, por la ciudadana DAMARIS CECEILIA BRICEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-10.768.541; quien alegó ser hermana del quien en vida era LUBIN ALEXANDER BRICEÑO SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.161.055; debidamente asistida la Defensora Publica Auxiliar Primera de la ciudad de Carora Estado Lara, Abg. YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, a los fines de interponer formalmente y de manera verbal una Acción de Amparo, fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 16, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 3 numeral 11, 4, 5, 7, 8, 14 y 26 de la Ley Orgánica de Registro Civil contra el Consejo Nacional Electoral del estado Lara en la persona de la Registradora Civil de guardia, procede este Tribunal actuando en sede político administrativo a pronunciarse.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal con apego al debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa y garantías establecidas en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio del reclamo, corresponde entonces pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto por motivo de reclamo por prestación de servicio público; en tal sentido la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por este Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. (destacado nuestro), por lo que se desprende de la norma transcrita que son los Juzgados de Municipio los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de reclamo por demora en la prestación de servicio público interpuesta en contra el Consejo Nacional Electoral del estado Lara en la persona del Registrador Civil del Municipio Torres del Estado Lara, de guardia, procede al tribunal a pronunciarse y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, se procede a analizar la admisibilidad de la presente demanda, en atención a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 ibidem, y visto que la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 ejusdem que hagan imposible su tramitación, dada la naturaleza del derecho reclamado y en aras del resguardo efectivo del mismo, en consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, mediante el procedimiento breve regulado en los artículos 65 al 75 ejusdem, procurando este juzgador la debida asistencia y representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes, de conformidad con el artículo 28 de la mencionada ley. Así se decide. En consecuencia se ordena notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Defensora del Pueblo delegada en el estado Lara, al Ministerio Publico, a los fines de exponer lo que ha bien tenga lugar, sobre el hecho controvertido. Líbrese boletas. Asimismo, cítese a la parte contra quien se ejerce el recurso el Coordinador del Consejo Nacional Electoral del estado Lara en la persona del Registrador Civil del Municipio Torres del Estado Lara de guardia. Procede este tribunal a pronunciarse, por las consideraciones procedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1. Su COMPETENCIA, para conocer del presente asunto por motivo de demora por la prestación de servicio público. 2. Se ADMITE, la acción interpuesta. 3. Líbrese la respectiva compulsa y oficios. 4. Conforme a los alegatos y motivos esenciales de la interposición del amparo, la violación de derechos constitucionales, y en atención a la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan mediante el cual modifico criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre el mero derecho y estableció que en dichos supuestos se podrá en el momento de su admisión decretar el caso como el mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio.
Concretamente la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal)
DECLARADO EL PRESENTE CASO COMO UN ASUNTO DE MERO DERECHO, este Tribunal actuando en sede político administrativo procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto valora las pruebas documentales originales aportadas por la recurrente por el órgano receptor: marcada “A” Original Certificado de Defunción N° 81644388-4, de fecha 16 de septiembre de 2023, emitido del Ministerio de Salud de la República de Colombia; Marcado con letra “B” Orden de entrega de cadáver emanado de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia; instando a la Registraduria del precitado País la emisión del registro de defunción; Marcado con la letra “C” Copia simple de cédula del de cujus; y Marcado con letra “E” copia simple de la cedula de identidad de la accionante y Marcado con “F” copia certificada del acta de nacimiento del de cujus. Todas las documentales promovidas en virtud de que no fueron impugnadas, se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República que el privilegio o prerrogativa procesal del antejuicio de mérito es un procedimiento especial previo y visto que se trata un venezolano que murió el día 16 de septiembre del año 2023, fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la República de Colombia, este Juzgado considera que en virtud de las resultas infructuosas de las diligencias realizadas por los familiares para obtener la orden de enterramiento (inhumación) del cadáver por parte del Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, debido a que se ha hecho imposible la homologación y apostilla del documento de registro de muerte otorgado por las autoridades colombianas, es decir que los mismos se encuentren apostillados, en razón a que las relaciones internacionales entre Venezuela y Colombia se encontraban quebrantadas diplomáticamente y están en un proceso de normalización, por lo que en virtud que el cadáver del de cujus ya ingresó al territorio nacional, específicamente se encuentra en esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, este operador de justicia considera necesario aplicar el criterio del Tribunal Supremo de Justica, no dilatando mas esta situación grave, por no cumplir con una formalidad, en aras de brindarles paz espiritual a los familiares con la sepultura del de cujus, y en virtud de la salud pública de este Municipio motivado al proceso de descomposición del cadáver por la espera de la apostilla de los documentos de emanados de la República de Colombia, este Tribunal actuando en sede político administrativo considera procedente el presente amparo de mero trámite y así se decide. Razón por la cual procede este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a pronunciarse, por las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer del presente asunto por motivo de demora por la prestación de servicio público. SEGUNDO: SE ADMITE, la presente acción de amparo por prestación de servicios públicos interpuesta. TERCERO: Líbrese los respectivos oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo por servicio público interpuesto por la ciudadana DAMARIS CECILIA BRICEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-10.768.541; quien es hermana del fallecido LUBIN ALEXANDER BRICEÑO SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.161.055; debidamente asistida la Defensora Publica Auxiliar Primera de la ciudad de Carora Estado Lara, Abg. YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, contra el Consejo Nacional Electoral en la personal de la Registradora Civil del Municipio Torres del Estado Lara. QUINTO: En consecuencia se ordena librar oficio bajo el N° 192-2023, dirigido al Registrador Civil del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de ordenarle expida de forma inmediata y sin plazo alguno la orden de enterramiento (inhumación) de las cenizas de quien en vida se llamaba LUBION ALEXANDER BRICEÑO SUAREZ, antes identificado.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
Seguidamente se cumplió y se libraron boleta y oficios con lo ordenado, asimismo en esta misma fecha, se registro la presente sentencia definitiva bajo el N° 40/2023, de las sentencias definitivas, se publicó en insertó al presente expediente siendo las 03:28 pm, y se expidió copia certificada para su archivo.
La Secretaria,
Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.
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