REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-S-2023-000284
Solicitantes: MARIBEL CAROLINA CAMPOS DE SANCHEZ y MANUEL ELIVAIN SANCHEZ CARIPA, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.943.743 y V-16.235.278, respectivamente.
Abogada Asistente de los solicitantes: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) del estado Lara, extensión Carora, designada mediante Resolución N° DDPG-2023-47, de fecha 07 de Junio de 2023 .
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIBEL CAROLINA CAMPOS DE SANCHEZ y MANUEL ELIVAIN SANCHEZ CARIPA, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.943.743 y V-16.235.278, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) del estado Lara, extensión Carora, designada mediante Resolución N° DDPG-2023-47, de fecha 07 de Junio de 2023. En el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Septiembre del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara. Alegan que al inicio la relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrerse mutuamente, y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo la relación ya no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, por el contrario, se han distanciado al punto de su separaran de hecho el día 15/07/2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación alguna que permita la vida en común bajo ninguna circunstancia, sin posibilidad de reconciliación. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 17 de Julio de 2023, se recibió la presente solicitud. El día 25 de Julio de 2023, se admitió la solicitud, se libró Edicto y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 31 de Julio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha fue consignada constancia electrónica y edicto publicado en el Diario El Impulso.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos VICTOR JOSÉ FERNANDEZ QUINTERO y JULIEHT DEL ROSARIO LEÓN VARGAS, alegaron el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIBEL CAROLINA CAMPOS DE SANCHEZ y MANUEL ELIVAIN SANCHEZ CARIPA, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.943.743 y V-16.235.278, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del año 2000, quedando inserta el Acta bajo el Nº 30, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, diecinueve (19) de Septiembre de 2023. Años: 213º y 164º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46/2023, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
|