República Bolivariana De Venezuela




Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sede Constitucional

Barquisimeto, 02 de septiembre de 2023
Años 212° y 164°
Asunto N°: KP01-O-2023-000067.
Asunto principal: KP01-S-2022-001319
Juez Superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: ciudadana Nohelis Leiseth Rebolledo Evies, titular de la cédula de identidad N° V-19.696.969 en su condición de representante legal de la víctima adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.369.

Accionado: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Presunto Agraviado: Adolescente de 14 años de edad (Se omiten los datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.)

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.


CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 01 de septiembre de 2023, siendo las 10:15 horas de la mañana, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nohelis Leiseth Rebolledo Evies, titular de la cédula de identidad N° V-19.696.969 en su condición de representante legal de la víctima adolescente de 14 años (Se omite los datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.369, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-001319, llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la violación del derecho superior y prioritario, así como la violación al derecho a la inviolabilidad del hogar, violación a la integridad física, psíquica y moral, la violación a la garantía sobre a la no parcialización de los funcionarios públicos, la violación de la garantía de la justica y por último la violación al código de ética.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000067, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, al juez Superior Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Nohelis Leiseth Rebolledo Evies, titular de la cédula de identidad N° V-19.696.969 en su condición de representante legal de la víctima adolescente de 14 años (Se omite los datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.369, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-001319, llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer; se procede a verificar si la misma se encuentra incursa dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Así pues, constata esta alzada, que de acuerdo a lo denunciado por el hoy accionante, presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la violación del derecho superior y prioritario, así como la violación al derecho a la inviolabilidad del hogar, violación a la integridad física, psíquica y moral, la violación a la garantía sobre a la no parcialización de los funcionarios públicos y la violación de la garantía de la justica y por último la violación al código de ética, en virtud que en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2023, la jueza una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, impone al ciudadano imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo su voluntad de desear admitir los hechos y la imposición de la condena, por lo que procede a imponer la pena de u (01) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, considerando la accionante que la jueza debió adecuar los hechos a tipos penales distintos a los determinados por el Ministerio Público, específicamente, Violación en grado de Frustración, Lesiones Personales de Gravedad, que frente a ese cambio de calificación jurídica correspondía suspender la audiencia a los fines que el acusado preparara su defensa, y asimismo se realizarán nuevas investigaciones que permitieran concluir que estamos en presencia de delitos de mayor gravedad, por otro lado señala que la jueza merece ser destituida de su cargo por cuanto en virtud que por su actuación causó un daño considerable a la salud de la adolescente por descuido injustificado. En relación a la violación de derechos constitucionales por parte de la Fiscalía del Ministerio Público señala que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no tenía competencia para realizar la investigación, por cuanto no tienen la cualidad jurídica exigida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 95 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al actuar sin orden superior, considerando el accionante que al no tener la competencia para investigar estos delitos, las pruebas obtenidas producto de la investigación son nulas, y en consecuencia el procedimiento también, anexando a la acción de amparo fotografías tomadas en la puerta de entrada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara y de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual se visualiza que su competencia es penal y no tienen la especialidad de violencia tipificada en el artículo 213 del Código Penal.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, arguye que la denuncia incoada mediante el amparo se refiere a la inconformidad de parte de la accionante a un pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2023, en la cual una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, impone al ciudadano imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo su voluntad de desear admitir los hechos y la imposición de la condena, por lo que procede a imponer la pena de u (01) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión; decisión es de aquellas dictadas al finalizar la audiencia preliminar susceptible de apelación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, el accionante en amparo pudo hacer uso de la vía recursiva correspondiente en contra del mencionado auto. En relación a la presunta incompetencia por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para dirigir la investigación, considera esta Corte de Apelaciones que la misma pudo ser elevada ante el superior jerárquico de las Fiscales o Fiscales que integran la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara mediante la figura de la recusación.

En referencia a lo anterior, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” “negrillas de la corte” De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sentencia N°273/2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).

(Subrayado de esta Alzada).

Según se ha citado, a través de la norma adjetiva y el extracto jurisprudencial transcrito se desprende que es inadmisible una acción de amparo cuando existan otros medios judiciales para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual colide con la presente acción de amparo constitucional pues la disconformidad de la accionante en las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza a quo realizó el control formal y material de la acusación, que originaron la admisibilidad de la acusación y la imposición de la pena dada la admisión de los hechos por parte del imputado, deviene de de aquellas decisiones dictadas al finalizar la audiencia preliminar como lo es el dictamen de sentencia condenatoria por admisión de los hechos como se mencionó anteriormente, el cual, era objeto de apelación y en cuanto a la supuesta incompetencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara existía la figura de la recusación. Por ello estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.

Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en sede constitucional, declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Nohelis Leiseth Rebolledo Evies, titular de la cédula de identidad N° V-19.696.969 en su condición de representante legal de la víctima adolescente de 14 años (Se omite los datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.369, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nohelis Leiseth Rebolledo Evies, titular de la cédula de identidad N° V-19.696.969 en su condición de representante de la víctima adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.369, en la causa signada bajo el alfanumérico KP01-S-2022-001319, llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
(Ponente)






El Secretario
Abg. Carlos Madriz