REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000148
PARTE QUERELLANTE: JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.260.306.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LILA M. CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A N° 63.743.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional por Fraude Procesal, incoado por el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada LILA M. CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A N° 63.743., en fecha 21 de septiembre del corriente año, aduciendo:
“…Yo, JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 5.260.306, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.515.472, debidamente asistido por la abogada LILA M. CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO V-11.784.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N O 63.743, teléfono número 04145242668, correo electrónico lilacamach01411@gmail.com; domiciliada en la calle 25 entre 17 y 18 edificio Caribe, piso 2 oficina 2-5, Barquisimeto, Estado Lara, Acudo a su competente autoridad para con el debido respeto ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS por la violación flagrante de mis derechos constituciones del debido proceso PRIMERO DE LOS HECHOS Es el caso, ciudadano juez, por DEMANDA EL COBRO DE BOLíVARES VIA INTIMATORIA, en mi contra, por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 13.034.916, anexo marcado "A" ; Causa Principal asunto Kp02M-2023-00132, cursante en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, en mi contra, llevada Por Cuaderno De Medida Asunto KH03-X-2023-000088. Actualmente tengo el riesgo INMINENTE DE SER EMBARGADO, por medida acordada en fecha 7 de julio 2023, anexo marcada "B", siendo comisionado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA, ASUNTO KP02-C-2023-261, pendiente por acordar traslado a la carrera 11 con esquina calle 11 barrio los Luises, Parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara, donde funciona LA PANADERIA FLORIPAN C.A., Anexo marcada "C" Registro De Comercio. Dicho Embargo Recae Sobre BIENES DE MI PROPIEDAD y que forman parte de la PANADERÍA FLORIPAN , debiendo advertir, que no sustento ni sustente ninguna relación de forma personal con el demandante AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, que me convierta en su DEUDOR a título personal y debiendo destacar que los documentos en los que fundamenta LA JUEZ para sustentar la procedencia la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, no cumplen con los requisitos exigidos para acordar dicha medida, como lo son : PRIMERO El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, anexo marcado "D", no fue suscrito por mí, ni demuestran una ACREENCIA a favor del ciudadano AQUILINO, en el cual se estableció en la CLAUSULA TERCERO: un canon de arrendamiento de QUINIENTO MIL BOLíVARES (500.00) para la fecha 05 de septiembre 2000, ya que fue suscrito a título personal con la de cujus ciudadana FLORINDA DA SILVA DOS SANTOS, cedula de identidad V- 7.423.891 (FALLECIDA, se anexa acta defunción marcada") el cual no genera cánones de arrendamiento, por la cantidad de DIECISISEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (USD 16.472), y en el procedimiento instaurado en SUNDEE , figuro como ENCARGADO NO COMO RESPONSABLE DIERCTO, razón por la cual, no es procedente en derecho, que puedan ser afectados bienes de mi propiedad porque en dichas actuaciones el ciudadano JAIME FREITAS, no el DEUDOR ni el responsable del pago de los supuestos cánones de arrendamiento, en todo caso, la Sucesión de FLORINDA DA SILVA DOS SANTOS, declaración sucesoral anexo marcado "F" quien representaría los activos y pasivos de la misma. E igualmente no demuestran deuda alguna En SEGUNDO lugar EL INFORME CONCLUSIVO DE LA SUNDEE, anexo marcado "G" solo son argumentos esgrimidos por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, Fraguando un plan en forma sucesiva, sistemática y direccionada a lograr un DESALOJO ARBITRARIO, con prescindencia de un debido proceso, en el cual las partes puedan ejercer una defensa efectiva, a continuación se detalla: 1) Interposición de solicitud ante el SUPERINTENDENCIA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), expediente DNPDI/5484-2CE/LARA/0019-2023, en fecha 22/11/2022, anexo "H" intentada por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS , en contra de su hermana la ciudadana FLORINDA DA SILVA DE FREITAS y mi persona figura en condición de , no obstante el denunciante conocía que su hermana había fallecido en fecha 13 de junio de 2020, no lo hizo en contra de sus herederos y causahabientes , en la cual solicita ENGARGADO ( se lee en la determinación de las partes, en el informe conclusivo) el pago de supuestos cánones de arrendamientos insolventes, no pagados, allí comienza armar el fraude, ya que no hace la solicitud contra la sucesión de su hermana , que está constituida por sus hijas MARTHA CRISTINA FREITAS DA SILVA, KEILA BEATRIZ FREITAS DA SILVA, ANGELA FLORINDA FREITAS DE MELENDEZ. lniciado este procedimiento (llamado intermediación del SUNDEE en materia de arrendamiento comercial) con el fin de agotar la vía administrativa en forma violenta y desvinculada de los derechos sucesorales que le asisten a los demás herederos, dejando a un lado los derechos sucesorales que le asisten Ahora bien ciudadano juez, logrado su cometido de agotar la vía administrativa en la SUNDEE , sin conciliación alguna y Quedando a la espera de la Regularización del supuesto canon de arrendamiento insoluto (tal como se evidencia acto conclusivo anexado) , obtiene el INFORME CONCLUSIVO, en fecha 12 de mayo de 2023, en el cual queda habilitado , para acudir a la vía judicial, y sin haberse determinado un CANON DE ARRENDAMIENTO a través de acuerdos, compromisos, renovación de contratos etc., debiendo advertir que dicha decisión es tomada sobre la base de un contrato de ARRENDAMIENTO aparentemente suscrito por la de cujus, se anexado, en el cual se estableció en la CLAUSULA TERCERO : un canon de arrendamiento de QUINIENTO MIL BOLíVARES (500.00) para la fecha 05 de septiembre 2000, y es aquí donde el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V13.034.916, en forma habilidosa y malintencionada sin la determinación de un monto ni por acuerdo ni mediante regularización de SUNDEE, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece que "[I) a fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo (...) En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación" Conforme a la citada norma, en caso de no llegar las partes a un acuerdo, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento (como ocurrió en el caso de marras), o de existir dudas un cuanto a su cálculo, deben los interesados solicitar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que lo determine, debiendo dictaminar una providencia al respecto, y en caso de existir inconformidad con lo decidido, puede la interesada recurrir a los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindiendo de esta normativa, hecha mano de un avalúo que consigno en el proceso administrativo (CANON EXORBITANTE), lo cual no es determinante para el cobro de cánones vía judicial, hasta tanto no haya una decisión del sundee mediante Providencia, sobre la cual se pueda impugnar mediante los recursos administrativos y ejercer derecho a la defensa. Ahora bien, con total exclusión de la normativa aplicable a este caso, a los fines de lograr un DESALOJO ARBITRARIO E ILEGAL, burlándose de la normativa aplicable a los casos de arrendamientos de locales comerciales, el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, procede a demandar lo siguiente: DEMANDA EL COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA con solicitud de medida preventiva, en mi contra, basado en el artículo 640 del Código De Procedimiento Civil, asunto Kp02-M-2023-00132, cursante en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, en mi contra, estableciendo para el cobro de su pretensión unos cánones de ARRENDAMIENTOS INEXISTENTE, NO CONVENIDO EN NINGUN MOMENTO, tomando como valor referencial el Avaluó del Tasador y como documento fundamental a la demanda el acto conclusivo y el avaluó del tasador del SUNDEE, el cual arrojo , la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (USD 568) MENSUALES ( lo cual no es vinculante ni exigibles , para el cálculo de los cánones de arrendamientos hasta tanto no haya decisión del SUNDEE) y que según los meses supuestamente adeudados se convierten DIECISISEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (USD 16.472), suma esta , que pudiera ser objetada mediante un debido proceso y derecho a la defensa Expresando en su el libelo de manera Ambigua y maliciosa una aparente aceptación tácita de mi parte y de mi abogado a dicho Avaluó anexo marcado i , por el hecho de estar presente en el momento de realizar inspección para el avaluó, pues es obvio , que si ocupo el inmueble tenía que estar presente en dicho acto. Como es lógico que dicho procedimiento no fue admitido por esa vía, sino la VIA ORDINARIA (se anexa auto de admisión marcada "i"), por cuanto la ley exige como requisito para admitir la demanda solo determinadas causales conforme al artículo 640 del código de procedimiento civil venezolano el cual impone que para el ejercicio del procedimiento de intimación el crédito debe ser líquido y exigible , siendo imperativo para su procedencia, que sean capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética. Siendo admitida la demanda por el procedimiento Ordinario, no le fue posible su pretensión fraudulenta de desalojarme del negocio a través de DECRETO DE INTIMACION, en contra de mis bienes, no obstante en fecha 27 de julio de 2023 fue decretada de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de mi propiedad sobre la cantidad exorbitante de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES (32.944,00), suma esta que es el resultado valor referencial el Avaluó del Tasador y como documento fundamental a la demanda el acto conclusivo y el avaluó del tasador del SUNDEE, el cual arrojo , la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (USD 588) MENSUALES ( lo cual no es vinculante ni exigibles , para el cálculo de los cánones de arrendamientos , hasta tanto no haya decisión del SUNDEE) , y que según los meses supuestamente adeudados se convierten en DIECISISEIS MIL CUATROS CIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (USD 16.472). Mas el 25% de costas. Todas Estas Actuaciones Desplegadas por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, están Dirigidas a realizar un DESALOJO ARBITRARIO y que no debe ser conocida por un tribunal de Primera Instancia por tratarse de materia netamente de arrendamiento de local comercial y no mercantil tal como ese tribunal erróneamente lo admite; pero no conforme con eso, el tribunal a quo le concede al demandante una medida de embargo sobre mis bienes que no son otros que tengo en un local comercial que poseo desde hace mas de 20 años y donde funciona actualmente la Panadería, Pastelería y CHARCUTERÍA FLORIPAN C.A, Y Al realizar dicho embargo estaríamos en presencia de un desalojo arbitrario que constitucionalmente no podemos aceptar. Siendo entonces la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial) la que rige y ordena las relaciones que vienen estableciéndose entre comerciantes y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial, para garantizar y proteger los intereses de los Venezolanos y Venezolanas, evitando desalojos arbitrarios y estableciendo el procedimiento judicial y competencia correspondiente para estos casos y siendo una Ley de Orden Publico, sus normas no pueden ser cambiadas por las partes. Ya nuestro máximo tribunal de la República reiteradamente ha dicho que en los asuntos vinculados a la materia de arrendamientos comerciales debe aplicarse el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nº 0357 de fecha 28/4/2023. Sala Constitucional.) Aquí no hay duda de que estamos en presencia de materia netamente de arrendamiento de local comercial, que por ello, el demandante de autos acude al sundee en busca de regulación de alquileres por su supuesto atraso en los mismos y en donde no se llegó a ningún acuerdo, ya que son falsos sus argumentos presentados encontrándonos entonces en un fraude procesal y a la ley. Ahora bien ciudadana Juez; Ese tribunal no solo de manera errónea admitió la presente demanda contraria al orden público y sin competencia para esta materia, sino que también le acuerda una medida de embargo preventivo contra mis bienes sin estar llenos los extremos de ley para esa medida que me causara un daño irreparable con la ejecución de la medida preventiva. y bajo un fraude procesal . Estamos en presencia de una materia arrendaticia que debe ser amparada por la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial) la que rige y ordena las relaciones que vienen estableciéndose entre comerciantes y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial, ley que prohíbe el desalojo arbitrario entre otras cosas y me ampara constitucionalmente ya que lo que busca el actor al obtener con este fraude procesal por errónea admisión de la demanda, es el desalojo del local comercial que poseo desde hace mas de 20 años y donde funciona actualmente la Panadería, Pastelería y CHARCUTERÍA FLORIPAN C.A. Por ello; este tribunal al apartarse de esta Ley que me ampara, me está violando flagrantemente mis derechos constitucionales los cuales hago valer a todo evento. Por lo antes expuesto es que este tribunal debe desechar la presente demanda y como consecuencia de ello, deje sin efecto la medida de embargo acordada ya que se repite; lo que busca el actor es obtener con este fraude procesal el desalojo arbitrario solapado con esta demanda irrita y nula. Siendo en el caso que nos ocupa procedente el fraude procesal por la vía de Amparo el estado Constitucional, dado el estado de la causa principal y en espera de la oposición a la medida de Embargo. Se anexa Escrito de Oposición a la medida, anexo “K”. TERCERO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO La presente acción de amparo se sustenta de acuerdo al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas urídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Ampliando lo establecido en dicha norma, la Sala en sentencia No. 326 del 9 de marzo de 2001, caso: 'Frigoríficos Ordaz, S.A." -criterio reiterado en sentencias núms. 697/2006; 122/2007; 339/2008 y 1065/2008, entre otras-, precisó lo siguiente: "Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante. "Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente: "...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N P 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz, Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)..." (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil). REQUISITOS DE FONDO QUE HACEN ADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO La presente acción de amparo, solicitamos sea declarada admisible por cuanto en ella no concurren ninguna de los causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que: La violación de los derechos constitucionales supra señalados no han cesado, aunque a pesar de las innumerables conversaciones realizadas por mí representada, como agraviantes, estos no han cesado, ni depuesto su actitud ilegal e irracional que impiden el libre acceso a las distintas instalaciones de la empresa. Yo, en ningún momento, no expreso y ni tácitamente ha consentido la lesión sufrida. No tengo posibilidad alguna de otro recurso procesal breve y eficaz que pueda restituir los derechos y garantías constitucionales aquí violentados, distinto a la presente acción de amparo. Debido a que se está por ejecutar una de embargo que quiere solapar un desalojo arbitrario. La violación no constituye una evidente situación reparables, pues con el desalojo de los ciudadanos de las instalaciones de la empresa se evitaría el daño ocasionado a la misma, en consecuencia restituyéndose las garantías y derechos constitucionales aquí consagrados. 4- No existe. ni ha existido pendiente decisión alguna de amparo ante otro tribunal en relación a los mismo hechos en que se fuere fundamentados en la presenta acción de amparo MEDIDA CAUTELAR Aunque la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela, ya que no obstante que el proceso de amparo se ha comprimido notablemente el mismo puede complicarse con la evacuación de medios probatorios o sencillamente con el exceso de trabajo de los tribunales, pudiendo provocar un daño, por el transcurso del tiempo así sea muy breve-, a quien tiene la razón, señalando que: "Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas poco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente". (Sala Constitucional 24/03/2000) Lo característico de las medidas cautelares es que han de adoptarse con urgencia, inmediatamente, es decir, la propio de las medidas es que tienen que adoptarse rápidamente, al margen, por tanto, de –las reposada formas del proceso Es eso, la urgencia y no otra cosa, lo que explica y justifica las peculiares; condiciones en las que el juez adopta su decisión de otorgar o denegar la medida cautelar solicitada. El juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra, Y como cita Chinchilla Marín, en su obra "la Tutela Cautelar la Nueva Justicia Administrativa": "advierte CALAMANDREI que para poder cumplir esa función de prevención urgente las medidas cautelares no pueden llegar a alcanzar la comprobación sobre los dos extremos, sino que tendrán que conformarse con la apariencia de los mismos. Y, por supuesto, esa cognición tiene que ser mucho más rápida y superficial que la ordinaria. "(Chinchilla Marin, carmen La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa", Civitas, Monografías, Universidad Complutense de Madrid, 1991, Pág. 3 ,)En este orden de ideas, es necesario agregar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses constitucionales, el juez debe también realizar una ponderación de esos intereses en conflicto para que con una medida particular suspenda por lo menos hasta que conozca el fondo del asunto la continuación de una lesión o su presunta violación en un caso concreto. De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder-deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterios pro cives y pro libertate, Tomado en consideración los hechos antes narrados, es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se procese a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, se ORDENE COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA, que suspenda la medida de embargo prevista en la que fue comisionada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el expediente N O KP02-M-2023-000132, contra bienes del ciudadano: JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 5.260.306 (parte demandada) ya que se hace imperioso dictar medidas que restituyan esta grave situación, e impida la perdida de la producción por muerte de los pollos que es el producto final, circunstancia esta que corre el riesgo cierto de producirse dentro de las horas siguientes; de no restituirse tal situación . Juro la Urgencia del caso pido la habilitación del tiempo necesario y fijo mi domicilio procesal en: la carrera 11 con esquina calle 11 barrio los luises Barquisimeto estado Lara. Teléfono 04145259095…”
DE LA COMPETENCIA
En virtud de ser la acción de autos por fraude procesal en juicio llevado por ante el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis… En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993). Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló: “… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo. Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación. No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”. Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine de el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al tribunal en el cual cursa el juicio impugnado en amparo constitucional por fraude procesal, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
Del escrito de amparo de autos supra transcrito se determinan los siguientes hechos:
Que el proceso contra el cual se está incoando la acción de amparo por fraude procesal, es un proceso en curso en el tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el cual se decretó medida cautelar de embargo contra la cual a su vez, pide medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la medida de preventiva.
De la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Por lo que de la lectura del texto en referencia se infiere, que dicha norma titula de la admisibilidad, pero el desarrollo de ella se refiere a lo contrario; es decir, a establecer cuándo no es admisible la querella de Amparo Constitucional, lo cual llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a analizar el supuesto contrario; es decir que a pesar de existir vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, la persona presuntamente agraviada no hubiese utilizado esos medios establecidos; en este supuesto hace igualmente inadmisible la acción de amparo. A tal efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 0053 de fecha 27/02/2019 emitida por dicha Sala, la cual estableció:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”.
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con sentencia RC-00920 de fecha 12/12/2007, acogiendo la doctrina sobre fraude procesal establecida por la Sala Constitucional del mismo, en las sentencias 910 del 4/8/2010, 2749 del 27/12/2001, 1085 del 22/06/2001. Estableció las dos vías procesales para denunciar el fraude procesal cuando dijo:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude procesal y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga lleno dicho extremo bien sea por su juicio autónomo o por vía incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es obligación del juzgador respectivo hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que se le permita la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde (Sentencia Nº 566 de fecha 01/08/2006,expediente Nº 06-069) …sic” histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00920-121220-07312.htm).
Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub iudice conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y el 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de ellas y lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales supra transcrito, el hecho, que el juicio en el cual ocurrió el presunto fraude denunciado por la querellante está en curso, pues dicho fraude debe ser denunciado en él como establece la doctrina y no a través de la acción de amparo de autos, haciendo en consecuencia inadmisible a ésta, y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la querellante en virtud de lo precedentemente decidido hace superfluo cualquier pronunciamiento al respecto, y así se decide.
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