REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2018-000866

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBER JOSÉ VIRGUEZ ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.641.607.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA EMPERATRIZ CASTILLO MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 176.350.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN LOYDA MENDOZA LUCAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.387.987.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 08 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público cuya boleta fue consignada por el alguacil debidamente firmada.-
Gestionada la citación la misma resultó infructuosa por lo que se acordó oficiar al SAIME, posteriormente con vista a las resultas y a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades se designó defensor ad litem quien una vez aceptado el cargo prestó el juramento de ley, ordenándose la citación del auxiliar de justicia.-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento y tuviera lugar el primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde 09 de mayo de 2022, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes del abocamiento y tuviera lugar el primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:55 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/Mariag
KP02-F-2018-000866
RESOLUCION No.2023-000582
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67