REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-001176
PARTE ACTORA: ciudadano YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.123, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 138.707, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.010, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.745.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 13 de octubre de 2.021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, y tramitada la causa procedió a dictar sentencia en fecha 31 de mayo de 2022, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.-
En virtud de la inhibición planteada por la juez del Juzgado Segundo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, previa distribución correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 13 de diciembre de 2022, por el procedimiento breve. Practicadas las gestiones de la citación por el alguacil las mismas resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 13 de marzo de 2023, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, a requerimiento de parte se acordó el nombramiento de defensor ad-litem recayendo en la persona de la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ, a quien se ordenó notificar por boleta, y una vez manifestada su aceptación al cargo y prestado el juramento de ley, se ordenó la citación, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil el 20 de abril de 2023.-
En fecha 27 de abril de 2023 se declaró desierto el acto de juramentación de defensor ad-litem, seguidamente en fecha 31 de mayo de 2023 se designó como defensora ad-litem a la abogada MILENA GODOY a quien se ordenó notificar por boleta, y una vez manifestada su aceptación al cargo fue debidamente juramentada y posteriormente citada.-
Cursa al folio 45 de la pieza II escrito de contestación presentado en fecha 18 de julio de 2023, por la parte intimada debidamente asistido de abogado, mediante el cual rechazó la demanda y se acoge al derecho de retasa.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, se ordenó abrir el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, presentados escritos por ambas partes se procedió a la admisión de las mismas y en fecha 08 de agosto de 2023 se fijó la causa para sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 890 eiusdem.
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Aduce que en fecha 24 de enero del año 2021, fue contratada en calidad de abogada para prestar los servicios jurídicos al ciudadano Alirio Mantilla Martínez y presidente de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, en acciones judiciales, estableciendo que en mi primer lugar recibió una llamada telefónica de la ciudadana Francia Mantilla, y que le manifestó que se acercara ante el Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Séptima, donde cursaba una investigación signada con el No. MP-40835-2020, por el delito de estafa y su padre fungía como víctima, a los fines de realizar diligencias judiciales pertinentes al caso y darle impulso procesal, y para la verificación de una nueva causa de investigación penal llevada ante el Ministerio Público de la ciudad de Barinas en la Fiscalía quince (15), con competencia en derechos fundamentales, indicando que asistió como abogada privada. Expone que ante la entrevista realiza con la Fiscal, le manifestó que dicha investigación era contra los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C. quienes habían localizado al presunto estafador que poseía el vehículo objeto de la denuncia por estafa.-
Posteriormente indica que se dirigió a la sede de la Fiscalía Superior de Barinas, con el fin de ubicar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de robo y hurto de vehículos, y ante las gestiones realizadas precisó que el vehículo se encontraba en un estacionamiento judicial, ya que había sido detenido por la Policía Nacional Bolivariana el 22 de febrero del año 2020. -
Manifiesta que solicitó experticias de reconocimiento de serial, autenticación, estado físico de la camioneta, y realizó las gestiones pertinentes para que los organismos libraran oficios dirigidos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la ciudad de Barinas para que emanaran actuaciones sobre la recuperación del vehículo, así como oficios a la Fiscalía Cuarta de Barinas solicitando la remisión de expedientes con las actuaciones para el debido pronunciamiento de la Fiscalía Séptima del estado Lara y cuyas diligencias judiciales le fueron encomendadas por el despacho fiscal.-
Que una vez cumplido todos los requerimientos de ley, se pronunció el Ministerio Público, y que el cual se le designó como correo especial para la entrega de un vehículo en la ciudad de Barinas y después de todas las gestiones realizadas obtuvo la recuperación del vehículo. Arguye que la ciudadana Francia Mantilla cita a la parte accionante en el edificio Maura, a los fines de informar sobre una serie de problemáticas, solicitando de sus servicios profesionales para mediar y conciliar, y la elaboración un nuevo contrato de arrendamiento de prorroga a una fundación médica en conjunto con el abogado de la contraparte, y del cual se solicitó para ambas visitas de asistencia la cantidad de quinientos dólares ($ 500), por las reuniones sostenidas en las empresas AVES JHS 2013, C.A, MÉDICOS Y PRONAQUIN.
Alega que en fecha 31 de marzo del 2021 culminó su trabajo, en la ciudad de Acarigua, donde se realizó una reunión y se llegó al acuerdo de la prórroga de tres meses y la resolución de dichas alianzas comerciales entre las partes con un nuevo contrato.-
Expresa que el ciudadano Alirio Mantilla Martínez, se ha negado a cancelar los honorarios profesionales por los servicios profesionales, y por tal motivo procedió a detallar las actuaciones realizas e indicó el valor que generaron de la siguiente manera:
- Redacción de diligencias, contratos y asistencia a las siguientes empresas: AVES JHS 2013 C.A, MÉDICOS Y ENFERMERAS VENEZOLANOS CON CONCIENCIA (MEVCON) y PRONAQUIN, estimadas en la cantidad dos mil setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (2.071,36 Bs.) equivalentes a quinientos dólares americanos ($ 500).
- Por actuaciones de diligencias en redacción y asistencias al acto en Cuerpo de Seguridad, Fiscalía Séptima de Barquisimeto, Fiscalía Cuarta de Barinas, CICPC Barinas, C.I.C.P.C. Barquisimeto, Policía Nacional Bolivariana en Barinas, Fiscalía Superior de Barquisimeto y Fiscalía Superior de Barinas y el estacionamiento Judicial “Los Panchos” Barinas, estimadas en la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (8.285,45 Bs.), equivalentes a dos mil dólares americanos ($ 2.000).
Total: diez mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (10.356,81 Bs.) equivalentes a dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500).
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó de manera formal oposición a la demanda de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho en que se fundamenta la acción, indicando que se efectuó el pago total de los honorarios profesionales y en los montos que fueron acordados.-
Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la demanda de intimación, por considerar exagerada la cantidad intimada, estableciendo que la misma no se ciñe en lo mínimo a las previsiones que prescribe el vigente Código de Ética del Abogado en Venezuela.-
Finalmente se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 09 al 30, copias simples de conversación vía whatssap, las referidas pruebas se desechan por cuanto las mismas no cumplen con la debida experticia informática correspondiente para autenticar su veracidad, y sí se decide.-
2.- Cursa al folio 31 copia simple de oficio No. 9700-008-0269/2021 emitido por el C.I.C.P.C. Delegación Estadal Lara, Delegación Municipal San Juan, Barquisimeto, dirigido a la Fiscalía Séptima del Municipio Público Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de enero de 2021, al cual se le adminicula copia simple (f. 32 y 33) de oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Barinas dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo del año 2021; copia simple (f. 34) de oficio No. LAR –F7 -0275-2021 emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; copia simple (f. 35 y 36), de oficio No. LAR-FS-0319-2021 emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara de fecha 02 de marzo del 2021; copia simple (f.37 y 38) de Resolución ordenando entrega de vehículo emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 03 de marzo de 2021, signado con el expediente No. MP-40835-2020; copia simple (f. 39) de registro de vehículo recuperado o retenido No. 00000434 del vehículo Toyota Hilux Pick Up, color plata, año 2008, placa: A02A57K; copia simple (f. 40) autorización de fecha 03 de marzo del año 2021 del ciudadano Abg. Luis Francisco Ramírez Quilen, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designando como correo especial a la ciudadana Yunglis Sandoval. Dichas documentales no fueron impugnadas ni cuestionadas en modo alguno y las mismas fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian las actuaciones ejercidas por la abogada intimante. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Copias simples (f. 41 al 43), contrato de alianza estratégica suscrita entre la Fundación Médicos y Enfermeras Venezolanos con Conciencia (MEVCON), y la firma mercantil Centro Médico Integral Arcángel San Miguel C.A., de fecha 31 de marzo de 2021. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y las mismas fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian las actuaciones ejercidas por la abogada intimante. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 44 y 45, comunicado dirigido a la empresa AVES JHS 2013 de fecha 08 de octubre del año 2020, suscrito por el ciudadano Alirio Mantilla; al cual se le adminicula copias simples (f. 46 al 49) de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alirio Mantilla Martínez y la sociedad mercantil AVES JHS 2013 C.A., de fecha 15 de marzo del año 2020, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no aportan al thema decidendum y así se decide.-
5.- Cursa al folio 50, copia simple de notificación de cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, dirigido a la sociedad mercantil AVES JHS 2013, suscrito por los ciudadanos Alirio Mantilla Martínez y Yunglis F. Sandoval Marchan, la referida documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las actuaciones ejercidas por la abogada intimante. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia simple (f.51) consignación de pago de los cánones de arrendamiento debidamente suscrito por la Fundación de Médicos y Enfermeras Venezolanas con Conciencia (MEVCON), dirigido al ciudadano Alirio Mantilla, de fecha 01 de febrero de 2020; al cual se le adminicula copia simple (f. 52 y 53) de alianza estratégica suscrito entre la Fundación de Médicos y Enfermeras Venezolanas con Conciencia (MEVCON), y la firma mercantil Centro Médico Integral Arcángel San Miguel C.A; y copia simple (f. 54), comunicado suscrito entre el ciudadano José Manuel Rosales Herrera y el ciudadano Alirio Mantilla Martínez, de las diferencias surgidas en vista del contrato de compra y venta del vehículo de las características: serial N.I.V 8XA33ZV2589003630, placa: A60AW9E, serial motor: 1GR0882604, marca: Toyota, modelo: HILUX DC 4WD1G/GGN25L-PRASKL, año: 2008, color: plata, clase: camioneta, tipo: PICK-UP D/CABINA, uso: carga, las mismas se desechan por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia en el presente asunto. Así se decide.-
7.- Consta a los folios 46 al 54, pieza II, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia MARIVAN C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrito en el Tomo 49-A, número 41 del año 2009, la misma se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia en el presente asunto. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si la intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos la parte accionante en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales derivados de ciertas diligencias, contratos y asistencias a las empresas AVES JHS 2013 C.A., MÉDICOS Y ENFERMERAS VENEZOLANOS CON CONCIENCIA (MEVCON), y PRONAQUIN, así como actuaciones de diligencias en redacción, y asistencias al acto de la Fiscalía Superior del estado Lara, Fiscalía Séptima del estado Lara y estacionamiento judicial “Los Panchos” Barinas.-
En este sentido, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el sub lite, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” (Destacado del Tribunal).-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).-

La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515:

“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia cada una de las actuaciones correspondientes a diligencias, contratos y asistencias ante organismos correspondientes en el estado Barinas y estado Lara, realizadas cada una de ellas por la abogada Yunglis Francisca Sandoval Marchan quien actuó en representación del ciudadano Alirio Mantilla Martínez. Por su parte el intimado en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó la misma y alegó el pago de los honorarios, sin embargo, no aportó a las actas medio probatorio alguno para demostrar el pago y cumplimiento de su obligación. -
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace de las actuaciones extrajudiciales es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.356,81). Así se decide.-
Con vista a la pérdida del valor monetario esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas por parte de la abogada YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHAN. En consecuencia, se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.356,81).
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DPB/LDFC/lvvl.-
KH01-V-2021-001176
RESOLUCIÓN N° 2023-000531