REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000010

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-16.531.517, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.830, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.254.544.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.534.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Tratándose de una demanda intentada por el procedimiento de intimación, en fecha 16 de diciembre del 2022 se dictó el decreto intimatorio, instando a la parte a consignar copias del libelo de demanda y del referido auto a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas y se libraron las respectivas boletas de intimación.-
Consignados los fotostatos requeridos por auto de fecha 23 de enero del 2023, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, siendo que la parte intimada compareció el 08 de febrero de 2023 y ejerció formal oposición al decreto intimatorio el cual quedó sin efecto y la causa pasó a tramitarse por el procedimiento ordinario.-
En fecha 10 de marzo del presente año, se dictó sentencia interlocutoria negando el decreto de la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión, no se interpuso recurso alguno.-
Mediante escrito recibido en fecha 21 de marzo del 2023, suscrito por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, en su carácter de parte accionante, solicitó nuevamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue negada por auto de fecha 11 de abril del 2023.-
Nuevamente, el 24 de abril del año en curso, la parte demandante solicita la medida cautelar, la cual se negó por decisión interlocutoria de fecha 02 de mayo del año 2023.-
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 14 de agosto del año 2023 el demandante solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

“…Con fundamento en las anteriores citas de la doctrina y jurisprudencia, cabe destacar lo siguiente: En cuanto al primer requisito de la "pendente litis", consta en autos que la demanda no solo fue admitida, sino que se ha avanzado en la sustanciación del procedimiento, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares. En cuanto al segundo y tercer requisito, denominados "fumus boni iuris" y "fumus periculum in mora", con el debido respeto considero que de los recaudos que acompañaron al libelo, unido al resto de las actuaciones que se realizaron durante el desarrollo de la presente causa, procedimientos estos desde la presentación de la demanda, hasta el momento de la presentación del presente escrito, se desprenden suficientes elementos que acreditan el cumplimiento de dichos requisitos. Sin desmeritar la capacidad de análisis y valoración de su competente autoridad ciudadana juez, considero que el requisito "fumus boni iuris", presunción del derecho que se reclama, se justifica con el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE PRUEBA de la presente demanda, como lo es la LETRA DE CAMBIO, misma que fue ACEPTADA, FIRMADA E IDENTIFICADA con las huellas dactilares del demandado, y sumado a ésta, las diferentes pruebas aportadas a la presente causa por mi parte en la fase de promoción de pruebas de la misma. En cuanto a los requisitos denominados: "fumus periculum in mora" y "fumus periculum in damni", ratifico lo alegado anteriormente en el sentido de que, sin desmeritar la capacidad de análisis y valoración de su competente autoridad, considero que los antes mencionados requisitos se encuentran suficientemente acreditados en autos, con elementos de convicción y probatorios fuera de toda duda razonable. En este sentido, con el debido respeto solicito del Tribunal que, al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, analice las actuaciones que conforman el presente expediente…
Tomando en cuenta las anteriores acontecimientos, considero que las actuaciones del demandado, el ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, realizadas durante los últimos 5 años acreditan que la estrategia seguida por este, está destinada a DESCONOCER no solo la obligación expresa, que contrajo con mi persona con su ACEPTACIÓN, FIRMA E IDENTIFICACION CON SUS HUELLAS DACTILARES en la LETRA DE CAMBIO, (INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE PRUEBA DE LA PRESENTE DEMANDA), así como en los diferentes medios probatorios que fueron consignados en el asunto principal de la presente causa por mi persona, medios probatorios que avalan aún más la mencionada letra de cambio, y los compromisos adquiridos por el demandado conmigo en dichas pruebas, sino que a dichos documentos probatorios, los tilda de falsos en una componenda que este y sus abogadas denominaron como “fraude procesal”, tal cual declararon y expusieron soezmente en su acto de contestación. Solicito se agregue al cuaderno separado de medidas el presente escrito, y luego de analizado el contenido del mismo, se declare la procedencia de la medida cautelar solicitada, oficiándose al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente…”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumu sbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
No obstante lo anterior, debe señalarse que el presente juicio inicialmente se trató de una acción de cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio. Este es un procedimiento especial contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 22 eiusdem, las normas especiales establecidas en el Código, se deben observar con preferencias a las disposiciones generales en todo lo relativo a la especialidad.-
Así, encontramos que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contempla normas especiales para el dictado de medidas cautelares en los juicios seguidos por el procedimiento intimatorio. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo tanto, en principio cuando se está en presencia de un juicio por intimación, el juez no requiere de verificar todos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador previó en un régimen particular para las medidas cautelares para cada uno de los procedimientos especiales de los contemplados en el mismo, en razón de la especificidad de cada uno de los mismos. En estos casos, solo debe atenerse a la pendente lite (existencia de un juicio pendiente) y a la presunción grave del derecho que se reclama, con la prueba de dicho derecho, pues el citado artículo reza: “si la demanda estuviere fundada en… el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”. Comprobado lo anterior, se debe proceder al decreto de la medida, cuya ejecución será urgente conforme a la norma en referencia.-
Sin embargo, debe considerarse que en el caso de marras, la parte demandada en fecha 09 de febrero del 2023, se opuso al decreto intimatorio. La oposición al decreto intimatorio hace que los efectos de este decaigan y el juicio continúe su sustanciación por el procedimiento ordinario o por el breve, según corresponda por la cuantía del asunto. Todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 652 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”(Destacado del Tribunal).-
En el caso sub lite, la cuantía (establecida en CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.100.944,72) hace que el asunto corresponda al procedimiento ordinario. En consecuencia, ya las normas especiales contempladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no son de aplicación para el caso, y la solicitudes de medidas que se hagan, deben ceñirse al sistema de tutela cautelar general que establece el Libro Tercero, títulos I y II, del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, si debe cumplirse con los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, si se trata de medidas nominadas, con en la solicitud bajo análisis, que se peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar.-
La prohibición de enajenar y gravar es una medida que se relaciona con la ejecución de una sentencia de condena a tenor de lo contemplado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se pretende asegurar tener bienes suficiente para proceder al embargo ejecutivo de tener una sentencia de mérito favorable, en razón de que el embargo preventivo únicamente puede recaer sobre bienes muebles. Solo eventualmente, atenderá a asegurar la cosa litigiosa.-
Debe considerarse que el decreto de medidas cautelares atiende a la potestad cautelar del Juez. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Así, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa solicitud por parte del Juez, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Estima entonces esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen y decreto o procedencia. Por lo tanto, aun cuando ya en fechas 10 y 21 de marzo del presente año se negó su decreto, toda vez que hoy se pide nuevamente la misma medida y la parte señala nuevos argumentos, se considera pertinente entrar en análisis de los mismos así como de las pruebas traídas a este cuaderno separado por el actor, a fin de evaluar nuevamente si es o no procedente su decreto.-
En este orden de ideas, el demandante presenta en el presente cuaderno separado de medidas, los siguientes medios probatorios:
• Copias simples (f.37 al 41) de documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 61, tomo 07, protocolo primero, en fecha 25 de agosto del 1969.-
• Original de letra de cambio Nº 1/1, de fecha 01 de mayo del año 2021 por un monto de 6.150,00 USD (folio 04 del asunto principal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, a los fines de demostrar –a su juicio– que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar nominada, señala lo siguiente:
En relación al fumu sbonis iuris, expone el accionante que en el caso planteado dicho requisito se encuentra en original de letra de cambio suscrita entre su persona y la parte demandada, tomando en cuenta que el prenombrado principio se refiere al derecho que asiste al demandante para accionar contra el demandado. Es decir, es la apariencia de tener un buen derecho que reclamar y que quizás, llegue a prosperar en la definitiva, considerando quien juzga que tal requisito se encuentra satisfecho por cuanto el mismo funge también como documento fundamental de la demanda, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre la definitiva, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la solicitud cautelar se limita a enunciar la conducta o herramientas procesales que ha implementado la parte accionada a través de apoderado judicial en autos del presente juicio, lo cual a juicio del hoy demandante, lo relaciona con fundamentos de derecho sobre los cuales se basan la solicitud del decreto cautelar, en este sentido, en lo que respecta al peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no acompañó medios probatorios a su escrito de solicitud cautelar, no pudiendo verificar circunstancias de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.-
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas fácticas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora. En resumen, aun cuando existe en autos la documental que funge como documento fundamental de la demanda, no se demuestra verosímilmente la presunción o verificación del periculum in mora, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de consignar probanzas de las circunstancias de hechos que posiblemente puedan existir en un retardo dentro del proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia anteriormente citada y analizada. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva nominada peticionada con la parte actora y así se decide.-
Así las cosas, si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó el requisito del periculum in mora, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/REY
KH01-X-2023-000010
RESOLUCIÓN N° 2023-000538
ASIENTO LIBRO DIARIO: 94