REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000223
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO MANUEL TERAN LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.452.904.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HERIANNY FIGUEROA y ANYINEX BETANCOURT, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 295.404 y 108.809 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIS MARGARITA RAMOS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.501.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo del 2023, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, dictándose despacho saneador en fecha 07 de marzo de 2023.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existe entre su persona y la ciudadana MARIS MARGARITA RAMOS BOZA (antes identificada), y solo acompaño con el escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, y copia simple del título de propiedad del vehículo.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
A tenor del criterio citado que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada.-
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia, están reguladas por el Código Civil, y una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, la partición de la comunidad conyugal tiene dos supuestos indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los concubinos entre los cuales ha de llevarse a cabo y b) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos supuestos, no es posible proceder a la partición.-
Así las cosas, esos supuestos deben ser demostrados por la parte demandante mediante los instrumentos fundamentales de la demanda que debe acompañar junto al líbelo. Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre del 2004, lo siguiente:
“La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse”
En este sentido, es indiscutible para esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del acto jurídico que establezca tanto la existencia como la disolución de la comunidad conyugal, e igualmente, de los documentos que demuestren cuales son los bienes comunes a partir, de los cuales el demandado pueda, sin dificultad alguna, conocer sobre cuales bienes se demanda la partición.-
En el caso de marras, el parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, en originales el título de propiedad del vehículo, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL TERÁN LINARES contra la ciudadana MARIS MARGARITA RAMOS BOZA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KP02-F-2023-000223
RESOLUCIÓN N° 2023-000532
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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