REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000069
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.413.739, V-22.198.137 y V-24.418.549 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA LISBEH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 229.805 y 182.413, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO y RAISBELING JONIETTE DURAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.700.097 y V-15.071.584, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.146.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, declarándose incompetente en razón de la cuantía mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2022 correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los demandados, practicadas las gestiones de la citación el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmadas.-
Consta a los folios 63 al 77, escrito de contestación a la demanda, auto ordenando abrir el lapso de promoción de pruebas, auto acordó agregar a las actas las pruebas presentadas por las partes y escrito de oposición presentado por la parte demandada. En virtud de la oposición presentada por la parte actora, este juzgado por sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2023, declaro sin lugar la misma, y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas y se libraron los respectivos oficios.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2023, a fines de brindar seguridad a las partes se concedió una prórroga de quince (15) días de despacho para las pruebas testimoniales y de informes, vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 16 de mayo del año en curso se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho la parte accionada se dejó transcurrir el lapso de observación y vencido el mismo, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273:Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen que su representada mantenía una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano José Daniel Rodríguez Camacaro desde enero de 1992, concibiendo dos hijos, que tienen por nombre José Daniel Rodríguez Oropeza y Carmen Daniela Rodríguez Oropeza, mayores de edad. Que dentro de la unión concubinaria obtuvieron un bien constituido por dos galpones ubicados en la antigua Parroquia Juan de Villegas hoy Guerrera Ana Soto, Carrera 1 entre calles 2 y 3 del Barrio San Francisco, sector 2 del municipio Iribarren del Estado Lara; constituyendo un bien conyugal que consta en título supletorio emanado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° de asunto KP02-S-2012-8846, anexo marcado con la letra “E”.-
Aduce que para mayo de 2019, el ciudadano José Daniel Rodríguez Camacaro, abandono voluntariamente el hogar y junto a su esposa la ciudadana Raisbeling Duran, dan comienzo a las agresiones físicas verbales y denuncias infundadas hacia su familia de consanguinidad, con la que mantuvo una vida estable durante 26 años, tal y como se evidencia en la denuncia de fecha 09 de junio de 2019 ante la delegación San Juan del C.I.C.P.C. en el que se solicitó una medida de protección y seguridad familiar signada con el Nº MP-290-765-2019. Manifestó que fueron tantas las agresiones y maltrato que tuvo la imperiosa necesidad de acudir al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) a los fines de evitar males mayores, siendo representados para ese entonces por la doctora Cora Méndez, y realizaron un acuerdo entre los ciudadanos José Daniel Rodríguez Camacaro, Eladia del Carmen Oropeza, José Daniel Rodríguez Oropeza y Carmen Daniela Rodríguez Oropeza, en fecha 11 de junio de 2019 y certificada por la referida institución el 03 de diciembre de 2021, tal y como cursa en el anexo identificado con el literal “I”.-
Destaco que el ciudadano aquí demandado continuo con las denuncias infundadas contra sus representados, en la delegación municipal C.I.C.P.C., Barquisimeto en la brigada contra fraude y estafa de la zona industrial con el delito de invasión después del mismo convivir con ellos durante 26 años, arguyendo que dichas denuncias causa grave daño y perjuicio a sus representados y burla el sistema de justicia venezolano para tales males involucrando entes judiciales para una persecución y atemorizar, por lo que la ciudadana Carmen Daniela Rodríguez Oropeza hija de ambos, decide salir del país con destino a Colombia para apartarse de dichas amenazas, insultos y acoso sin respetar la orden de alejamiento que tiene a su nombre. Señalan que el día sábado 21 de mayo del 2022, el accionado pasa frente a la casa de su representada vociferando amenazas de muerte, ofensas y groserías, y debido a que las misma fueron más hacia a su hijo, su representada acudió a la Fiscalía Décima Octava en fecha 23 de mayo de 2022 para solicitar una medida de protección a favor de su hijo urgente para evitar un hecho de sangre, así como para ella y la esposa de su hijo Yoisy Josefina Mogollón Guarecuco, por encontrarse bajo amenazas del ciudadano ut supra.-
Narra que al cabo de un mes el 27 de junio de 2022, el demandado vuelve a remeter contra sus representados pero esta vez junto a su pareja actual Raisbeling Durán, queriendo entrar de manera violenta a la casa de su representada, yéndose a los golpes su representado y su padre, el cual manda su pareja actual antes mencionada a golpear al ciudadano José Daniel Rodríguez Oropeza, y así tendría motivos para mandarlo a la cárcel, por lo que una de sus representada la ciudadana Yoisy Josefina Mogollón Guarecuco, con su hijo en brazo corre para no ser agredida y la ciudadana Raisbeling Duran la golpea sin mediar alguna palabra, agrediendo al menor y no siendo suficiente con esos hechos, fueron a la Delegación Municipal San Juan expediente K-22-0008-00375, Dirección de Seguridad y Orden Público, Prefectura del Municipio Iribarren y Defensoría Integral del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren a denunciar a sus poderdantes por el delito de agresión, aduciendo que fueron ellos los que irrumpieron en la vivienda.-
Por último expresó que en virtud de la continuidad de las denuncias infundadas hacia su poderdante ocasionando un daño moral y buenas costumbres, al ser reseñados como una persona conflictiva cuando no lo es, siendo reconocidos por la comunidad como persona tranquila y trabajador. Que su representado tomando en cuenta la sugerencia del funcionario por ser golpeado su hijo menor acudió al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal, y pudo relacionar el hecho ocurrido y mandar a realizar valoración física médica.-
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196. Estiman la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (120.918,00 Bs) equivalente a Catorce Mil Trescientos Noventa y Cinco Dólares (14.395 $) y en 24,183 unidades Tributarias, y la indexación calculada a la fecha de la decisión del tribunal.-
Finalmente en expresa en el petitorio que interpone la acción de daños y perjuicios materiales y morales para que convenga o sea condenado por este juzgado a cumplir con el acuerdo y pagar la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta con Cero Céntimos (60.480,00 Bs) o su equivalente a Siete Mil Doscientos Dólares (7.200 $) por concepto de 24 meses de mora, de lo contrario exige la mitad del galpón adquirido en patrimonio durante 26 años o se establezca mediante sentencias un acuerdo al canon arrendamiento; así como los daños y perjuicios en la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Cuatro con Veinte Céntimos Bolívares Digitales (17.174, 29 Bs) equivalente a Dos Mil (2.000 $) por los daños irreparable a la moral y ética de su representada.-
Por los daños morales y agresiones física ocasionados a los ciudadanos José Daniel Rodríguez Oropeza y Yoisy Josefina Mogollón Guarecuco, la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Cuatro con Veinte Céntimos Bolívares Digitales (17.174,29 Bs) equivalente a Dos Mil (2.000 $) y en virtud por las amenazas, insultos, acosos y atrasos en acuerdo llegado en el IREMUJER, su representada se ha visto delicada de salud, ocasionando un daño a la salud con un cuadro que amerita una intervención quirúrgica, valorados en la cantidad de Bs. 21.114,90, equivalente a 2.688,30 $ y que sea este juzgado quien paute una cantidad para dicho procedimiento ya que no tiene incluido los exámenes médicos valorado en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco (Bs.4.135,00) equivalente a (507 $).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
En primer lugar de los hechos admitidos sostuvo de manera afirmativa la relación paterna- filial con los ciudadanos José Daniel Rodríguez de Oropeza y la ciudadana Carmen Daniela Rodríguez Oropeza, tal y como se desprende de las actas de nacimiento, hijos que estuvieron a plena crianza de su representado antes y después de su mayoría de edad, no fue hasta el 9 de septiembre del año 2021 fecha en la que surgieron desavenencia, desacuerdos con sus hijos, debido a que su padre decide eliminarles los pagos que realizaba como mesada.-
Admitió parcialmente que haya mantenido una unión concubinaria desde el año 1992 hasta el año 2019, señalando como cierto que a la edad de 17 años su poderdante conoce y se establece como pareja conyugal con la ciudadana Eladia del Carmen Oropeza Pérez cuando ella tenía una edad promedio de 28 años, por otro parte arguyo que la ciudadana antes mencionada para ese lapso de tiempo estaba legalmente casada y al conocer a su representado, la actora tenia de casada (7) años, hecho que desconocía, no siendo hasta el año 2011 que se entera y toma la decisión de separarse, por lo que la convivencia que mantuvo con su apoderado no surte efectos legales que pueda establecer alguna acción judicial bajo la unión concubinaria, así como indicar que tampoco tiene derechos sobre los inmuebles por ser obtenido por herencia de su difunto padre y los galpones por haberlo adquirido una vez separado.-
De los hechos rechazados negó y contradijo la existencia de un abandono voluntario por parte de su representado ya que para el año 2011 después de terminada la supuesta relación falsa y de engaños, hasta mediado del año 2019, se mantuvo su representado viviendo en el mismo inmueble, no fue hasta el 08 de junio de 2019 que lo expulsan del inmueble y comienzan un plan maquiavélico por parte de sus hijos contra su padre por mandato de su madre, todo a los fines de sacarlo de la vivienda, a través de alegatos o hechos y denuncias penales, todo de manera dolosa, falsa y con mentiras y poder así manipular la situación de amenaza, contra su demandado ya que el mismo se dejaba manejar debido al afecto sentimental hacia sus hijos y apego a la casa materna.-
Rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, en donde señalo que para evitar males mayores acudieron a denunciarlo por segunda ocasión pero en esa oportunidad por la vía administrativa, donde la parte actora junto a sus hijos procedieron a denunciarlo ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y que a los dos días de haber sido puesto en libertad en virtud de la denuncia realizada por su hija Carmen Daniela Rodríguez Oropeza, es notificado por la referida institución para un acto conciliatorio, indicando que firmo el referido acto de parición de bienes, debido a las amenazas e intimidación realizada por parte de la funcionaria Cora Méndez Marchena y funcionario policiales.-
De igual manera negó y contradijo que los galpones correspondan a la unión concubinaria ya que dichos inmuebles fueron obtenidos en su totalidad en el año 2012. Con relación a las denuncias interpuesta ante la prefectura del municipio Iribarren en fecha 26 de junio de 2022, fue formulada para así regular la convivencia de la parte demandante, de la denuncia interpuesta por la co-demanda Raisbeling Duran ante IREMUJER en fecha 16 de septiembre 2021 fue debido a que fue víctima por parte de la hija del demandado, de la denuncia interpuesta ante la delegación Municipal de Barquisimeto expediente MP-186257-2021, debido a la perdida de objetos que le pertenecía a su poderdante como implemento de trabajos; de la denuncia ante la delegación municipal San Juan Barquisimeto por el delito de lesiones personales, debido a los hechos acaecidos cerca de la vivienda donde reside.-
Por último rechazó que los co-demandados hayan causado algún daño y que deba resarcir, así como que los demandantes no indican con claridad y precisión cuál es el daño, ni el supuesto hecho generador del presunto daño así como el nexo causal y tampoco el monto exacto de los presuntos daños todo lo cual resulta determinante en la suerte de pretensión de daño, de allí que la pretensión deriva de unos daños supuestamente causados por dejar de percibir la cuota mensual de un supuesto contrato de arrendamiento de un galpón que según forma parte del patrimonio conyugal. De igual manera procedió a impugnar la estimación de la demanda por cuanto el monto es exagerado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, finalmente en relación a todo antes expuesto solicitó sea declarado sin lugar los daños y perjuicios incoado por los demandantes.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a impugnación de la cuantía alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación debido a que el monto es muy exagerado con una cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (14.395,00 $), sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era exagerada; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 05 al 07, marcada con la letra “A” copias simples de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2022, bajo el No. 13, tomo 33, folios 42 hasta el 44. La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la parte actora en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Cursa a los folios 08, 09 y 10, y en los folios 91 y 92, marcada con las letras “B y D” copias simples de las acta de nacimiento Nº 2012 y 1460, emitida por el Registro Civil Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Estado Lara, de los ciudadanos José Daniel y Carmen Daniela y constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal San Francisco Sector II de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2022, cursante en el folio 9, marcada con la letra “ C”. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor como instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la relación el vínculo familiar entre las parte, así como su domicilio, sin embargo las misma se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
3.- Copias simples (f. 11 al 16) y copias certificadas a los folios 114 al 120 solicitud de título supletorio de posesión y dominio, expediente No. KP02-S-2012-008846 emanado del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO. Esta instrumental fue ratificada por la parte accionado en la oportunidad correspondiente, y constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la posesión que tiene el demandado sobre las bienhechurías de dos galpones en la parroquia Juan de Villegas, carrera 1 entre calle 2 y 3 Barrio San Francisco Sector II, sin embargo, las misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
4.- Consta a los folios 17, 18 y 19 identificada con la letra “F y G” copias simples de Registro del Acuerdo Cooperativo para el Servicio Funerario de fecha 30 de noviembre de 2011 Nº-029-002591; de certificación suscrito por Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, y copias simples de Acuerdo Salud emitido por la Cooperativa EL TRIUNFO R.L. Dichas instrumentales corresponde a documento privado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron cuestionadas, se evidencia el acuerdo solidario asumido por la parte actora, la constancia que emite el jefe civil de la unión entre los ciudadano José Daniel Rodríguez y Eladia Del Carmen Oropeza y del acuerdo de salud los beneficiarios con derecho al servicio, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción. Así se decide.-
5.- Copia simple folio 20, de la denuncia interpuesta ante la Subdelegación San Juan Barquisimeto Tipo A, en fecha 9 de junio de 2019 por la ciudadana Carmen Daniela Rodríguez Oropeza, contra el ciudadano José Daniel Rodríguez Camacaro, marcada con la letra “H”, a la cual se le adminicula copia simple Fundamentación de las Medidas de Protección y Seguridad, MP-I-2754. Las referidas probanzas constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las acciones alegadas por la parte actora en su pretensión, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto la primera corresponde a una denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Daniela Rodríguez Oropeza y la misma no forma parte de la presente acción y la segunda por no ser legible. Así se decide.-
6.- Copias simples (f. 22 al 24 y 102 al 104), acto conciliatorio de fecha 11 de junio de 2019, suscrita por los ciudadanos Eladia Del Carmen Oropeza Pérez, José Daniel Rodríguez Camacaro y Carmen Daniela Rodríguez Oropeza, redactado por la Abg. Cora Méndez, en la oficina de la consultoría jurídica de Instituto Regional de la Mujer. La referida probanza se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el acuerdo suscrito por las partes, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a dilucidar la presente controversia. Así se decide.
7.- Copia simple f. 25, identificada con la letra “J” de la cédula de identidad de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PEREZ. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte actora. Así se decide.-
8.- Consta a los folios 27, 28 y 29, copia fotostáticas de boleta de citación, emitida por la Delegación Municipal Barquisimeto dirigida a los ciudadanos Eladia Del Carmen Oropeza Pérez, José Daniel Rodríguez Oropeza y Carmen Daniela Rodríguez. Expediente MP-186257-2021, a la cual se le adminicula escrito suscrito por los ciudadanos antes descrito y dirigido a la Fiscalía Décima; copia simple de diligencia suscrita por la ciudadana Eladia Del Carmen Oropeza Pérez, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa a los folios 31 y 32 identificada con la letra “K”. Dichas instrumentales se le otorga pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia citaciones emitidas por ante los referidos entes públicos a los actores, así como las acciones ejercidas por los mismos. Así se decide.-
9.-Consta a los folios 33 al 36, copias simples de boleta de citación expedida por la Delegación Municipal San Juan, Coordinación de los Delitos Contra las Personas Brigada de lesiones, fichas de citas Gobierno Bolivariano de Lara de fecha 29 /06/22 y 28/06/22; a las cuales se le adminicula copia simple de boleta de citación denuncia PMI-O-520-22-4528-72, a los ciudadano José Daniel Rodríguez y Yoise Gurecuco y notificación emitida por el Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolecente (cmdnnai), cursante en los folios 37 y 38. A dichas documentales se les otorga pleno valor como instrumento público, de conformidad con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las citaciones realizada a los demandantes en relación a los expedientes K-22-0008-000375, y denuncia PMI- PMI-O-520-22-4528-72, y las acciones tomada por la ciudadana Yoisy Mogollón contra el demandado. Así se decide.-
10.-Cursa al f. 39 marcada con las letras “LL”, copias simples de actas de nacimientos de un menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A la cual se le adminicula copia fotostática folio 40, oficio N° CPNB-LA-DIP-3074-2022, emitido por la Coordinación de Investigación Penal del Estado Lara Oficina de Atención Temprana y Oportuna a las Víctimas de Violencia de Género, de fecha 27 de junio de 2022. Las referidas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y del mismo se desprende la solicitud realizada por el Coordinador del Servicio de Investigación Penal Estado Lara, para la realización de la valoración física-médica a los ciudadanos Yoisy Josefina Mogollón y su hijo de 09 meses. Así se decide.-
11.- Copias simples (f. 41 al 46) soporte médico de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara de fecha 22/09/2022; Presupuestos de intervención emitido por el Centro Integral Cooperativo de Salud de fecha 24/09/22; del Grupo de Imagen A.RCA C.A, de fecha 23/09/ 2022, recibo de la Policlínica San Javier del ARCA C.A., de fecha 23/09/ 2022, a favor de la ciudadana Eladia Del Carmen Oropeza Pérez. Dichas instrumentales se le otorga pleno valor como instrumento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia los presupuestos en relación a medicamentos e intervención quirúrgica de la referida ciudadana para una Heterotomia Vaginal, sin embargo, la misma se desechan del proceso por cuanto no se observa que la misma haya sido derivado de las acciones en la que fundamenta su pretensión de daños y perjuicios. Así se decide.-
12.-Cursan a los folios 93 al 101 copias simples de acta de matrimonio N° 304, folio 407 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1984, de fecha 29 de marzo 1984; copia simple de solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ y ADELMO ANTONIO SEQUERA GIMÉNEZ en fecha 15/12/2011; copias certificadas de la sentencia de fecha 17 de febrero del 2012 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y auto de firmeza de la misma de fecha 01 de marzo del 2012. A la cuales se le adminicula copia fotostática de una página del periódico Diario la Prensa de Lara (f.101) sin fecha visible, marcada con la letra “G”. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto no aportan nada para dilucidar la presente controversia. Así se decide.-
13.-Copias fotostáticas (f. 105, 107, 108 y 109) reproducciones impresas de conversaciones vía Whatsapp, marcada con la letra “H”. La referida probanza corresponde a un instrumento privado y se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley. Así se decide.-
14.- Copia simple f. 106, de notificación emanada del Abg. José Aníbal Palacios, Oficina Jurídica de Palacios Márquez Asociados al ciudadano José Daniel Rodríguez, a la cual se le adminicula copia simple de citación emanada de la Abg. Rebeca Sivira, las referidas probanzas corresponden a un instrumento privado, se desechan del proceso por cuanto no se aprecia firma de recibido y las mismas emanan de un tercero. Así se decide.-
15.- Consta a los folios 111 y 112, original de recibo de pago emitido por la cantidad de BsF. 300.000,00 emitido por el ciudadano José Rodríguez Camacaro; recibo de terminación de pago emitido por los ciudadanos Jean Carlos Di Pasquale y Enrique Di Pasquiale. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-
16.- Copias simples (f. 121 y 122) de acta de Unión estable de hecho N° 855 de fecha 15 de mayo de 2012, entre los ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel y Raisbeling Joniette Duran, signada con la letra “L y L1”; copias certificadas (f. 123 y 124) de acta de unión estable de hecho N° 159 de fecha 15 de mayo de 2012, entre los ciudadano José Daniel Rodríguez Camacaro y Raisbeling Joniette Duran, signada con la letra “L2 y L3. Dicha probanza corresponde a un documento público administrativo, sin embargo, el mismo se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
17.- Cursa a los folios 125 al 150, copias certificadas del expediente N° PMI-O-528-2022, emitido por la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con la letra “LL”. Las referidas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , y se aprecia la denuncia ejercida por el demandado tramitado y desarrollado hasta el acto de conciliación en el que los ciudadanos José Daniel Rodríguez Camacaro y José Daniel Rodríguez Oropeza convienen no molestarse ni de hecho ni de palabra, evitar malos comentarios, amenazas, hechos violentos, entre otros, en fecha 15 de julio de 2022. Así se aprecia.-
18.- Original f. 151, copia simple f. 152 y 153 signado con la letra “N” de denuncia presentada ante el IREMUJERM, acta de comparecencia y citación, emitido por el referido ente. La referida probanza corresponde a un instrumento publico se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia las acciones ejercidas por la ciudadana Raisbeling Joniette Duran contra la ciudadana Carmen Daniela Rodríguez Oropeza, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto la ciudadana Carmen Daniela Rodríguez Oropeza no forma parte del juicio, es decir, no cuenta con cualidad en el presente proceso. Así se decide.-
19.- Cursa a los folios 154 al 169, copias certificadas de denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara N° 13-FS-005-2023, causa N° MP-186257-2021 signada con la letra “Ñ”. Las referidas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, del Código Civil, y del mismo se desprende el acta de denuncia interpuesta por el demandado contra la ciudadana Eladia Oropeza, en fecha 14 de septiembre de 2021, y sus anexos. Así se decide.-
20.- Consta en los folios 170 al 174, copias simples del reporte de sistema de fecha 27 en junio de 2022, emitida por la delegación Municipal San Juan Barquisimeto, y oficio N° 9700-0008.2176, emitido por el jefe de la Delegación Municipal San Juan Barquisimeto, de fecha 26 de junio de 2022. Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos se valora de conformidad con el artículo 1357del Código Civil, y se aprecia la denuncia interpuesta por la demandada por lesiones personales contra el ciudadano José Daniel Rodríguez Oropeza acompañados de informes médicos y oficios solicitando la valoración médica (FISICO- EXTERNA) a los demandados. . Así se decide.-
21.- Copias fotostáticas f.175 al 178, de solicitud de Imputación del Ministerio Público de fecha 19/08/2022, oficio N° LAR-13-DFS –FM2-0737-2022 y datos de ubicación de la víctima, emitido por el Ministerio Público Fiscalía Municipal Segunda del Estado Lara. Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos se valora de conformidad con el artículo 1357del Código Civil, y se aprecia la solicitud realizada por las fiscales auxiliares a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la convocatoria de los ciudadanos José Daniel Rodríguez Oropeza y Yoisy Mogollon a la audiencia oral y la condición de víctima de los demandados en la base de datos de la Fiscalía Municipal Segunda del Estado Lara. Así se decide.-
22.- Cursan a los folios 179, copia simple de denuncia realizada ante el Consejo Municipal de derechos del Niño, Niña y Adolecente, signada con la letra “Q”. La referida documental se desecha del proceso por cuanto no cumple con el objeto que fue promovida. Así se decide.-
23.- Copias certificadas folios 181 al 219, de la Fiscalía Superior del Estado Lara N° 13-FS-028-2023, causa N° MP-140514-2022, marcada con la letra “S”, las referidas instrumentales corresponden a documentos públicos se valora de conformidad con el artículo 1357del Código Civil, se aprecia los tramites y gestiones realizados por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, acerca de la denuncia realizada por los demandados por los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2022, a los fines de realizar la solicitud de imputación de los ciudadanos José Daniel Rodríguez Oropeza y Yoisy Mogollón. Así se decide.-
24.-Copias simples folios 220 al 221 de documento compra-venta N° 1799432, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de julio de 1975, bajo el N° 195, Tomo 7, signada con la letra “T”. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-
25.- Copia simple f. 225, de cualidad jurídica, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° CJAJ-2019-08-224, de fecha 09 de agosto de 2019, a la cual se le adminicula copia simple del boletín de notificación catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 226, y copia simple de carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal San Francisco Segundo, cursante al folio 227. Las referidas instrumentales aquí reproducidas se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
26.-Copia simple f. 228., identificada con la letra “D” de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha por cuanto el objeto con el cual fue promovida no aporta nada a la presente controversia. Así se decide.-
27.- Copias simples (f. 229 y 230) de publicaciones en el diario LA PRENSA de Lara de fechas 21 de julio del año 2012 y 3 de julio del año 2012, marcada con la letra “E”, a la cual se le adminicula copia simple de acta levantada en fecha 12 de febrero del año 2023 por el consejo comunal y Clap San Francisco II, cursante en los folios 231, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN PÉREZ DE OROPEZA, signada con la letra “G” cursante al folio 232, las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia. Así se decide.-
28.- Copias simples folio 233 y 234, de reproducción impresa de publicación en el diario El Parroquiano, de fecha 18 de junio del 2019. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en lo relativo a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.-
29.-Consta al f. 235 al 237 copias simples de acto conciliatorio de fecha 11 de junio de 2019, suscrita por los ciudadanos Eladia Del Carmen Oropeza Pérez, José Daniel Rodríguez Camacaro y Carmen Daniela Rodríguez Oropeza, redactado por la Abg. Cora Mendez, en la oficina de la consultoría jurídica de Instituto Regional de la Mujer (IRAMUJER). La misma fue valorada en consideraciones anteriores. Así se decide.-
30.- Consta a los folios 238 al 245, copia simple de título supletorio signando con el N° KP02-S-2012-002330, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y reproducción fotográfica, marcada con la letra “K”, y copia simple de cédula de identidad del ciudadano GAUDYS JOSÉ MÉNDEZ MENDOZA. Las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta a dilucidar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-
31.- Cursan a los folios 246 al 254, cartas misivas, emanadas por los ciudadanos ADELMO ANTONIO SEQUERA GIMÉNEZ, BEIGLIS GUAINA, AIDA DURÁN y VICENTA DEL CARMEN GODOY. Las referidas documentales corresponden a documento privados, las cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta en los folios 23 al 37 de la pieza II, las referidas testimoniales fueron promovidos por la parte actora evidenciándose de las declaraciones, con preguntas irrelevante como en la pregunta N° 3, cursante en el folio 23, pieza II, señalo lo siguiente “ Ratifica usted que la madre de mi representada, la ciudadana ELADIA OROPEZA, construyo una bienhechurías de su propio peculio o puede explicar con sus propias palabras"? Contestando lo siguiente “Hasta donde yo tengo conocimiento ellos tenían una casita, ellos la vendieron, para construir una casa para ellas dos, para la mama y la hija, hasta donde yo tengo conocimiento, el sitio en la 1 de San Francisco con dos y tres, algo así” de igual manera se puede apreciar en la oportunidad de la repregunta N° 2, la cual consistía en “diga la testigo como le consta según la carta misiva identificada con la letra C donde la testigo hace mención que la señora Eladia del Carmen Oropeza Pérez y el señor Adelmo Antonio Sequera Giménez estaban casados legalmente"? Contestando lo siguiente, “si estaban casados, pero no Vivian juntos estaban separados”, tal y como cursa en el folio 27. En la pregunta N° 4 consistente en “Que funciones ocupaba el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO dentro del grupo cultural?” Contestando lo siguiente “Además de ser el cuatrista de la agrupación, era el coordinador el coordinaba”, tal y como cursa en el folio 30. Las referidas testimoniales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no aportaron información en relación a los hechos en la que se basa la pretensión. Así se decide.-
32.- Prueba de informes procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 0136/2023, de fecha 27 de marzo de 2023, folio 40 al 42, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que consta solicitud del título supletorio incoada por la ciudadana Eladia del Carmen Oropeza, y que dicha información fue confrontada con lo reflejado en el sistema JURIS2000, el libro de solicitud de 2012 y el copiador de títulos supletorios del mismo año. Sin embargo, se desecha del proceso por no aportar nada a la presente controversia. Así se aprecia.-
33.-Prueba testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS DI PASQUALE PEREZ y YUDITH COROMOTO JIMENEZ PINEDA, (f. 64 al 68), promovidos por la parte demandada, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a los demandados, asimismo se aprecia de la pregunta N° 5 que señala “¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ OMAR MENDOZA fue el padre del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CAMACARO?” Contestando lo siguiente “si es correcto el es padre de JOSÉ DANIEL y de sus otros tres hermanos son hijos de un mismo padre y madre?”, de la pregunta N° 6 que consistía en “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ MENDOZA compro una bienhechurías y terreno en el sector san francisco sector 2 de la carrera 1 entre calle 2 y 3?” contestando lo siguiente “si tuve mucho conocimiento como le digo los visitabas muy seguido ya que mi hija vivió hay y siempre tuve mucho contacto con el señor omairo y allí en esa bienhechurías vive sus otros hermanos y en la casa del señor José Daniel Rodríguez la habitan sus hijos José Daniel Rodríguez Oropeza y Daniela Oropeza que es la hija”. Las referidas testimoniales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por ser irrelevantes e incoherentes y no aporta nada a la presente controversia. Así se aprecia.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Efectivamente, alega la representación judicial de la parte demandante que el daño consiste en virtud de una serie de denuncias ante diferentes instituciones, en contra su representados por el delito de agresión, haciendo daño a la moral buenas costumbres, al ser reseñado como unas personas conflictivas cuando no lo es, así como un daño a la salud con un cuadro delicado a la demandante la ciudadana Eladia del Carmen Oropeza por atrasos en consultas médicas. Sin embargo, es importante señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.-
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante únicamente afirma que la parte accionada junto a su esposa ocasiono un daño moral a los ciudadanos José Daniel Rodríguez Oropeza y Yoisy Mogollón con denuncias infundadas por unos hechos de violencia el 27 de junio de 2022 y un cuadro de salud delicado que amerita una intervención quirúrgica.-
Con respecto a la procedencia del pago de la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta con Cero Céntimos (60.480,00 Bs) o su equivalente a Siete Mil Doscientos Dólares (7.200 $) por concepto de 24 meses de mora, y la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Cuatro con Veinte Céntimos Bolívares Digitales (17.174, 29 Bs) equivalente a Dos Mil (2.000 $) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por dejar de percibir la cuota mensual de un supuesto contrato de arrendamiento de un galpón que según forma parte del patrimonio conyugal, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor
«El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De la norma arriba transcrita, de desprende que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.-
En ese sentido, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
Así las cosas, para determinar la existencia del primero de estos requisitos, valen decir, el hecho generador del daño, se constata que la parte actora fundamente su acción debido a una serie de denuncias realizadas en su contra, pero también realizada contra la parte accionada. -
Con respecto al segundo supuesto a demostrar, es decir, la culpa del agente del daño causado, del cúmulo probatorio que conforma el presente expediente, no acompaño documentos alguno que determinara la tramitación y culminación de alguno de esas denuncias. En el caso sub lite no se evidencia que los demandados hayan causado el daño.-
En relación al tercer requisito, vale decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, se constata que las partes ejercieron cada unos sus acción en virtud de una serie de hechos acontecidos mas ninguno logro demostrar el daño sufrido y esa relación de causalidad.-
Y finalmente, el cuarto requisito de procedencia, es decir, el daño causado, se evidencia que la parte actora no determino y probó en el daño ocasionado en relación a las denuncias interpuestas en su contra lo reseñe como personas conflictivas o de impedimento para las consultas médicas, es decir, no existe elemento probatorio del supuesto daño causado.-
En consecuencia, la ausencia de las pruebas respecto a los daños causados, impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que se cita a continuación:
“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
En virtud de lo antes expuesto, puede concluir este tribunal que al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, y no quedar demostrado en autos que los daños se hayan causado efectivamente, que sean ciertos y determinados o determinables, y tal como lo alega la parte demandada que los demandantes no señalan con claridad y precisión cuál es el daño, ni cuál es el supuesto hecho generador, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora; y así quedará establecido en la dispositiva del fallo. -
Por otra parte, los demandantes solicitan la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Cuatro con Veinte Céntimos Bolívares Digitales (17.174, 29 Bs) equivalente a Dos Mil (2.000 $) por los daños morales y agresiones física ocasionados a los ciudadanos José Daniel Rodríguez Oropeza y Yoisy Josefina Mogollón Guarecuco. Alega que su representada se ha visto delicada de salud, ocasionando un daño a la salud con un cuadro que amerita una intervención quirúrgica, valorados en la cantidad de Bs. 21.114,90, equivalente a 2.688,30 $ y que sea este juzgado quien paute una cantidad para el procedimiento ya que no tiene incluido los exámenes médicos valorado en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco (4.135,00 Bs) equivalente a (507 $).-
Al efecto resulta oportuno destacar que para el autor Rafael Bernad Mainar expone: “… el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la victima (pretium dolores) a la que sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar amplias facultades al Juez para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece discreción y prudencia del juez la calificación extensión y cuantía de los daños morales.-
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo; en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Y en segundo lugar, lo que establece el artículo 1.196 del Código up supra mencionado: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
En tal sentido se trae a colación lo señalado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: No. 278 de fecha 23/11/2001, expediente: 99-896
“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)".
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños morales la hará el juez según lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la relación paterna- filial con los ciudadanos José Daniel Rodríguez de Oropeza y la ciudadana Carmen Daniela Rodríguez Oropeza; la denuncia interpuesta en las diferentes instituciones, la cual fue formulada para así regular la convivencia entre las partes. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, que los demandados sea los agresores ya que han sido objeto de abusos, insultos y atropellos por la parte actora.-
En efecto, es necesario alegar y probar los daños que se demandan, pues, establecer que los demandados han ocasionado daño a la moral buenas costumbres, al ser reseñado como unas personas conflictivas cuando no lo es, así como un daño a la salud con un cuadro delicado de la demandante la ciudadana Eladia del Carmen Oropeza por atrasos en consultas médicas, siendo que al momento de contestar la demanda el demandado alegó que ha sido objeto de abuso e insultos y atropellos por los demandantes y algunos miembros de la policía en la calle.-
Así las cosas, de la revisión del debate probatorio evidenciado en autos, ninguna de las partes logro acreditar bajo ningún elemento de prueba consignado los daños ocasionados, así como tampoco las documentales privadas consignadas con el libelo de la demanda (f. 20 al 38) emanadas de terceros fueran ratificadas en juicio con la testimonial o pruebas de informes, no probando así los hechos alegados en el libelo y en su contestación, apreciándose solo denuncias por los diferentes entes pero sin un informe que determine el estatus de la misma. Se concluye que no se evidencia los daños y perjuicios aquí alegados y la aportación de los medios probatorios, para demostrar al juez la ocurrencia de los hechos demandados, por lo que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.” Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados al actor, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ y RAISBELING JONIETTE DURAN (todos identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ELIAS RAMÓN REY
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ELIAS RAMÓN REY
DJPB/ERR/ar.-
KH01-V-2022-000069
RESOLUCIÓN N° 2023-000554
ASIENTO LIBRO DIARIO: 76
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