REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2021-000313
PARTE DEMANDANTE: ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.369.611.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ELIZABETH PIRELA M., ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, MARIANELA MALUFF LUNA, GLADYS EMILIA RIVERO RIVAS y VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.256, 160.624, 35.362, 186.665 y 147.235,respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.730.444, V-7.322.627, V-11.791.535, V-4.739.852, V-27.736.348, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana VICENTINA CORADO DALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.811.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 07 de junio del 2021, se admitió la demanda y se ordena la citación de la parte demandada. Posteriormente, el 15 de septiembre del 2021, las abogadas ELIZABETH PIRELA y ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de reforma de demanda, el cual fue debidamente admitido el 17 de septiembre del 2021, ordenándose nuevamente las citaciones correspondientes.-
Consignados los fotostatos correspondientes, el 11 de octubre del 2021 se acordó librar las respectivas compulsas de citación. Practicadas las citaciones y haciéndose constar ello mediante las consignaciones del alguacil, comenzó a transcurrir ope legis el lapso de emplazamiento.-
Vencido dicho lapso el 09 de diciembre del 2021, se dejó constancia de ello y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas. En fecha 09 de diciembre del 2022, mediante auto se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante el 07 del mismo mes y año.-
Seguidamente, el 17 de febrero del 2022, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Sustanciadas las pruebas admitidas, el 18 de marzo del 2022 se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de citación de todos los demandados, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última de las citaciones, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto el demandante solicitará de nuevo la citación de todos los demandados.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en 05 de abril del 2022.-
Mediante diligencia presentada el 18 de abril del 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librarán las boletas de citación a los demandados. Consignadas como fueran las copias necesarias, el 28 de abril del 2022 se acordó lo solicitado, librándose las respectivas boletas. El aguacil de este Juzgado, dejó constancia de la práctica de dichas citaciones mediante diligencias presentadas el 12 de mayo del 2022, negándose a firmar las mismas, por lo que, a instancia de parte, el 19 del mismo mes y año se acordó realizar el complemento de las citaciones conforme a lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario de este Juzgado, dejó constancia de la práctica de las diligencias que contemplan el artículo antes referido mediante diligencias consignadas el 27 de mayo del 2022.-
Los demandados, estando debidamente asistidos de abogado, en fecha 28 de junio del 2022 contestaron la demanda, conviniendo en todas y cada una de las partes la pretensión de la actora y solicitaron la celebración de una audiencia conciliatoria. Dicha audiencia fue acordada, celebrándose la misma el 08 de julio del 2022, suspendiéndose la causa hasta el día miércoles 20 de julio del mencionado año.-
Llegado dicho día, se celebró nueva audiencia conciliatoria, alcanzando las partes una conciliación, por lo que posteriormente el 25 de julio del 2022, presentaron acuerdo con respecto al co-demandado ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA.-
No obstante lo anterior, observándose que vencido el lapso de emplazamiento no hubo oposición a la partición, el 30 de septiembre del 2022 se dictó auto fijando oportunidad para el nombramiento del partidor, celebrándose dicho acto 17 de octubre del 2022, en donde se nombró como partidor al ciudadano GIOVANNI SÁNCHEZ GÓMEZ, el cual aceptó el cargo y se juramentó el 20 de octubre, pero posteriormente el auxiliar de justicia renunció al cargo.-
Notificadas como fueron las partes de la renuncia arriba señalada, se designó como nuevo partidor al ciudadano ERICK RODRÍGUEZ, quien luego de aceptar el cargo se juramentó el 11 de abril del presente año, el cual procedió a presentar su informe el 11 de mayo.-
En mérito de lo anterior y en resguardo de la justicia y del orden público, este Tribuna pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la partición y liquidación de una comunidad de bienes hereditarios, que alega existe entre su persona y los demandados, ciudadanos MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO (identificados en el encabezamiento del presente fallo).-
Afirma que el acervo hereditario se encuentra conformado por un único bien que se describe a continuación: una vivienda constituida por unas bienhechurías de paredes de bloques, techo de zinc y teja, piso de cemento, ubicada en la carrera 16, entre calles 50 y 51, casa N.° 50-38, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide doscientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (278,38 m2) y cuyos linderos son: NORTE: en línea de nueve metros (9 m) con la carrera 16, que es su frente; SUR: en línea de nueve metros (9 m) con terrenos ocupados por la familia Guédez; ESTE: en línea de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40) con terrenos ocupados por Pablo Montero; y OESTE: en línea de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40) con Oscar Coronado.-
Expone que dicho inmueble “pertenecía” a la ciudadana MAGDALENA ARRÁEZ DE SÁNCHEZ (+), quién en vida fuese venezolana y titular de la cédula de identidad N.° V-1.235.351, fallecida el 10 de octubre de 1997; según título supletorio expedido por este despacho el 26 de febrero del año 1993, y que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 35, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 03 de mayo del 2017. Asimismo, señala que dicha ciudadana es causante común de los intervinientes en el presente asunto por ser su abuela.-
Ahora bien, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una de contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta –como ocurre en el caso sub iudice– se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.-
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes. Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la pruebe la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la conforman, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
Necesariamente, la prueba fehaciente de la comunidad debe ser instrumental. Por lo tanto, siendo un o unos documentos de carácter fundamental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 434 eiusdem, estos tienen una oportunidad preclusiva para ser producidos en el juicio, que es con la consignación del libelo de demanda. En este sentido, tenemos que en el caso sub iudice, en donde la masa patrimonial de la comunidad la conforma un único bien, y que dicha comunidad es de origen hereditario, será prueba fehaciente de la existencia de la comunidad aquellas que demuestren la existencia de las relaciones sucesorales invocadas y las que demuestren que esa sucesión es propietaria de ese único bien cuya partición se peticiona, y así se establece.-
En ese sentido, con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante MAGDALENA ARRÁEZ DE SÁNCHEZ, así como el de los ciudadanos ANA MARÍA SÁNCHEZ DUDAMEL, RAFAEL SÁNCHEZ ARRÁEZ y EUGENIO ALFONZO SÁNCHEZ ARRÁEZ, y con ello pretende demostrar la existencia de la sucesión. Por otro lado, a fin de demostrar el título la propiedad de la sucesión sobre el bien que se pretende partir, la demandante consignó copia simple del título supletorio expedido por este despacho el 26 de febrero del año 1993, y que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N.° 35, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 03 de mayo del 2017.-
Respecto a la prueba de la existencia de la sucesión y por ende, de la comunidad, si bien es cierto que la declaración no es prueba suficiente de ella, si supone indicio de la misma, que concatenado con el hecho emanado de autos de la falta de oposición a la partición, supone la aceptación tácita de la existencia de la sucesión —siendo ello algo que corresponde al ámbito privado de los presuntos sucesores—, esta Jurisdicente, en aplicación de las máximas de experiencias y la sana crítica, estima que no hay razón para dudar de la existencia de la comunidad, y así se decide.-
Por otro lado, en la relación a la prueba de la propiedad que tiene la sucesión sobre el bien objeto de partición, el mismo se trata de un título supletorio otorgado a favor de la ciudadana MAGDALENA ARRÁEZ DE SÁNCHEZ sobre las bienhechurías ubicadas en la carrera 16, entre calles 50 y 51, casa N.° 50-38, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo especialmente relevante señalar que en dicho título supletorio, se expresa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías es de naturaleza ejidal.-
Así las cosas, se debe tener en cuenta cual es el valor probatorio de los títulos supletorios respecto a acreditar la propiedad sobre un bien, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
De conformidad con la jurisprudencia invocada, no basta el título supletorio para demostrar la propiedad sobre un bien determinado, pues su valor probatorio recae únicamente en los dichos de los testigos, quienes deberían ratificar lo expuesto, pues de lo contrario, pierde todo valor. Además, es importante recordar que las bienhechurías fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Así las cosas, resulta necesario traer a estrados el artículo 555 del Código Civil, que establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esa norma, y tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso reciente similar al de marras (sentencia N.° 284 de fecha 26 de mayo del 2023), “la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley”, en lo que se conoce como derecho de accesión.-
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener la comunidad sobre el bien que se pretender partir, ya que el título supletorio no es suficiente para esto, se puede igualmente concluir que falta uno de los documentos fundamentales de la demanda.-
Sin tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende partir, o teniéndolo, no lo demuestran con prueba fehaciente, siendo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad preclusiva para acompañar el documento fehaciente de propiedad, que de existir, sería instrumento fundamental de la demanda, era con el libelo de demanda, no pudiéndose admitir en fecha posterior. A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
En el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber si los bienes cuya partición pretende, pertenecen a la comunidad concubinaria, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN intentada por la ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ contra los ciudadanos MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 10:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h
KP02-F-2021-000313
RESOLUCIÓN N° 2023-000569
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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