REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000134
PARTE QUERELLANTE: ciudadana JHOANNY ELIZABETH PRINCIPAL AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.697.009.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUIS OMAR SILVA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 269.636, en su carácter de Defensor Público Primero en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ VALERA, HILDENIS BEATRIS PÉREZ GONZÁLEZ y BRIAN KARABIN, venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. V-19.727.485 y V-13.035.771, los dos primeros respectivamente, y el tercero sin número de cédula que conste en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria).-
I
Por distribución de fecha 28 de agosto del 2023, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió acción de amparo constitucional de manera oral, formalizada mediante escrito presentado el 30/08/2023.-
Alega la parte querellante que interpone la presente acción de amparo constitucional contra las vías de hechos realizadas por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ VALERA, HILDENIS BEATRIS PÉREZ GONZÁLEZ y BRIAN KARABIN.-
Indica la parte accionante que en fecha 26 de agosto del 2023, le fue impedido el acceso a la puerta principal de la calle de su casa, al haberle sido cambiada la cerradura de la misma, inmueble del cual es presuntamente adjudicataria.-
Asimismo, aduce que en razón de ello, se encuentra en situación de calle junto a sus hijos, que señala son menores de edad y que tienen problemas de salud, siendo que las medicinas que presuntamente necesitan, han quedado en el inmueble.-
Señalan que dicha medida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, consagrados —según sus dichos— en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, pide que sea declarado con lugar el amparo constitucional.-
Así las cosas, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, se realizan las siguientes consideraciones previas:
II
DE LA COMPETENCIA
El autor Freddy Zambrano en el libro “Procedimiento de Amparo Constitucional”, Tercera Edición, capítulo I, página 77, explica:
“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales”.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
Conforme a los criterios doctrinales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que la competencia en acción de amparo constitucional se determina por razón de la materia afín a la controversia, y como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable: en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:
“El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“…Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social…
….La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuáles los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……”
Sin embargo, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente Nº AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalado criterio:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”(Resaltado del Tribunal).-
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo de individuos menores de edad, apropiado para cumplir a cabalidad lo anterior exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar el principio constitucional al Juez Natural. Consecuencialmente, por cuanto la parte querellante alega que se han visto afectados sus hijos menores de edad, este Juzgado concluye que debe declinar la competencia en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la U.R.D.D. No Penal para su distribución.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
En esta misma fecha siendo las 2:14 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
DJPB/PHO.-
KP02-O-2023-000134
RESOLUCIÓN N°. 2023-000522
ASIENTO LIBRO DIARIO: 7
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