REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000126
PARTE QUERELLANTE: ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONSO ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 285.131, en ese orden.-
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil SEJAICA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 53-A. representada por los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.244.947 y V- 11.791.142, en sus condiciones de presidente y gerente, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: ciudadanos IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN y ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.153 y 199.744.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició a presente acción de amparo constitucional por escrito de fecha 16 de agosto de 2023, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto del 17 de agosto del 2023, este Tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, de la tercera interesada y del Fiscal del Ministerio Público y consignados los fotostatos necesarios se libraron las respectivas boletas y oficio para que concurrieran a la audiencia oral, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
En fecha 29 de agosto del 2023, la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la tercera interesada, sociedad mercantil SEJAICA C.A., otorgó poder apud-acta a los abogados que la representan.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública para el día 01 de septiembre del año en curso.-
Mediante escrito presentado el 29 de agosto del 2023, el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN consignó sustitución de poder que le fuere realizada él y al abogado ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO por la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ del mandato que ésta hubiere recibido del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte querellante en escrito del 30 de agosto del 2023.-
El 31 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la tercera interesada, presentó escrito de promoción de pruebas, consignando copias simples del expediente KP02-V-2018-002264 y solicitó se remitieran las mismas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoce en apelación del asunto, para que certificara las mismas, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de septiembre del 2023, recibiéndose las mismas ese mismo día.-
Llegada la oportunidad correspondiente, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte querellante, de la tercera interesada representada por su apoderado judicial y de la no comparecencia de la parte querellada. Concluida como fue la misma, luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 06 del mes y año en curso, de lo cual quedaron notificadas las partes y que se extiende a continuación:
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la parte querellante que en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentando por su persona contra la sociedad mercantil SEJAICA C.A. representada por los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, en sus condiciones de presidente y gerente, respectivamente, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio del 2023, siendo declarada definitivamente firme por auto del 09 de agosto del 2023.-
Aduce la apoderada judicial de la parte querellante que el día 14 de agosto del 2023 tuvo conocimiento que “en dos horas”, la Juez del mencionado órgano jurisdiccional por auto admitió apelación presentada en esa misma fecha por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa, y revocó el dictado el 09 de agosto del 2023, que declaraba definitivamente la sentencia, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta ciudad de Barquisimeto para su distribución.-
Argumenta que dicho proceder fue de una forma “arbitraria”, “irregular” y con “abuso de poder”, expresando que es incluso contraria a la norma legal del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que contempla —según sus dichos— que una vez una parte interpone recurso de apelación, el Tribunal debe oírlo o no al día siguiente al vencimiento de los lapsos para recurrir, pero que el caso comentado debió ser negado, y que en todo caso, el demandado tenía la opción de intentar recurso de hecho o la invalidación de la sentencia.-
Expone que la Juez “de manera complaciente” revocó un auto que era inmodificable, definitivo y vinculante, que solo podía ser revocado por un Juez de mayor jerarquía, y por lo tanto, la querellada no tuvo por norte la verdad y no respetó las normas del derecho, violando el principio de legalidad.-
Señala que la juez denunciada “rompió totalmente el equilibro procesal, violando en forma absoluta el Derecho al Debido Proceso, la tutela Judicial efectiva, el principio de legalidad, tener como norte la verdad, la seguridad jurídica, ese día 14 de agosto del 2023”.-
Finalmente, denuncia que todo ello violó la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tanto, en fundamento a lo estatuido en el artículo 27 eiusdem, solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se restituya el derecho infringido y se revoque todas las actuaciones judiciales realizadas por la ciudadana Juez Provisoria Yoxely Carolina Ruiz Sánchez el día 14 de agosto del 2023 en el asunto KP02-V-2018-002264 y adquiera nuevamente carácter de cosa juzgada la sentencia de fecha 07 de junio del 2023.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada señaló lo siguiente:
Que la causa KP02-V-2018-002264, en la cual fueron realizadas las actuaciones que hoy reputa como inconstitucionales, versa sobre una demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que dicho juicio fue objeto de retardos procesales.-
Que ese asunto fue declarado inadmisible ab initio, decisión que fue objeto de revisión, declarando con lugar la misma y ordenando la admisión de la demanda. Que en fecha 07 de junio del 2023 se dictó sentencia que declaró con lugar la confesión ficta y con lugar el desalojo.-
Que los hechos denuncia se materializan porque, una vez consignados los carteles de notificación el 14 de julio del 2023 y vencido el lapso de diez (10) días, comenzó a transcurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes y agotados los lapsos, el 09 de agosto del 2023 se declaró definitivamente firme la misma.-
Que cuando se dirigió a solicitar copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, el expediente no se encontraba ya que la juez había revocado el auto y había entrado a oír la apelación de la parte demandada, todo en un tiempo record de dos horas.-
Que dicho actuar constituyó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues —explica— conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se pueden revocar autos de mera sustanciación bien de oficio o bien a instancia de parte siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva en la causa.-
Que en razón de ello, solicita se revoque por inconstitucional el auto dictado el 14 de agosto del 2023 y que nuevamente la sentencia adquiera carácter de cosa juzgada.-
Que el presente asunto (la acción de amparo constitucional) versa sobre la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y los derechos a la defensa y al debido proceso, estando amparados en el artículo 27 de ese texto fundamental.-
Que los alegatos presentados por el tercero en la audiencia constitucional resultan fuera de lugar, ya que se corresponden al fondo del asunto principal y además expone no fue notificado de la sentencia. En ese sentido, señala que la parte demandada del asunto KP02-V-2018-002264 era la sociedad mercantil SEJAICA C.A., y que esta funciona en el local objeto de dicha demanda, cuya dirección era Barrio Morán, carrera 1A entre calle 2 y 3, N.° 2-30. Expresa que si se cumplió con la notificación de la sentencia, tal como disponía el numeral cuarto de la misma, que establece que al ser dictada fuera de lapso debía ser librado cartel de notificación, el cual consignó.-
DEL RECHAZO DEL TERCERO INTERVINIENTE A LA TUTELA INVOCADA
El abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN intervino en la audiencia constitucional aduciendo actuar en representación de los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ y de la sociedad mercantil SEJAICA C.A., y en ella expuso lo siguiente:
Que sus representados, que son la parte demandada del asunto KP02-V-2018-002264 no fueron notificados de la sentencia del 07 de junio del 2023, y que las misma debió de serles notificada por haber sido dictada fuera de lapso, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Que no consta en las actas del asunto judicial que aquí ocupa, la constancia del alguacil de haber practicado las notificaciones personales de sus representados ordenadas —según alega—por el Tribunal querellado.-
Que conforme a la sentencia N° 00-127 de fecha 22 de junio del 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció un presunto orden de prelación en las notificaciones, según el cual, primero esta se debe intentar por vía de correo certificado con aviso de recibo en la sede del domicilio procesal, en segundo lugar se debe intentar por boleta de notificación dejada por el alguacil en el domicilio procesal y que si no se ha señalado domicilio procesal, debe en tercer lugar practicarse por medio de la imprenta.-
Que sus representados indicaron su domicilio procesal y que este era en la Urbanización Fundación Mendoza, calle El Semeruco, casa N° 19, Barquisimeto, Estado Lara.-
Rechaza que sus argumentos estén fuera de lugar pues afirma que sus alegatos evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el juicio KP02-V-2018-002264 pues no se cumplió con la notificación de la sentencia, cuyas normas alega son de orden público.-
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los alegatos presentados por las partes y el escrito de libelo de la demanda esta representación fiscal pasa a emitir la presente opinión, acogiéndose a lo indicado por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08/04/2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondo Hans: caso Omar Enrique Gómez Denis en revisión constitucional de sentencia de la Sala Electoral expediente 03-002, en la cual se indicó: „la decisión apelada- confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, si no que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapso procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público en el sentido que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ello se guían (debido proceso y seguridad jurídica) sentencia de la Sala Civil, No. 208 de fecha 04/04/2000‟, es por lo que esta representación fiscal considera que sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que se han violentado su derecho constitucional referente al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende que por esta vía, de acuerdo al artículo 27 eiusdem, se le restituya.-
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de un derecho o garantía constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 00-002, que textualmente dejó asentado lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Lo anterior se concatena con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales debe interponerse ante un tribunal superior jerárquico a aquel que produjo las actuaciones que se reputan inconstitucionales. En ese orden de ideas, en el caso de autos se desprende que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2018-002264, es cual pertenece a la categoría “C” en el escalafón judicial, siendo que este Juzgado, pertenece a la categoría “B” del referido escalafón, por tanto, se concluye que este Tribunal es superior jerárquico al querellado y por lo tanto, resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
III
PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Relatados los términos en los que quedó traba la controversia y determinada la competencia de este Tribunal, esta operadora de justicia, antes de entrar a resolver el fondo de la misma, debe hacer mención al siguiente punto previo:
Mediante escrito presentado el 30 de agosto del 2023, la representación judicial de la parte querellante impugnó la sustitución de poder consignada por el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN el día anterior (29 de agosto del 2023) que cursa a los folios del 71 al 73 de la primera pieza del expediente.-
En este sentido, debe considerarse que en la acción de amparo constitucional, priva la celeridad procesal y la brevedad del proceso. El eminente doctrinario patrio Allan R. Brewer-Carías, señala en su obra titulada: “El derecho de amparo y la acción de amparo constitucional”, pág. 616, lo siguiente:
“Debido a que la acción de amparo es un recurso extraordinario para la inmediata protección de los derechos constitucionales, el rasgo principal del proceso que origina es el carácter breve y sumario del procedimiento, el cual se explica gracias por el principio de la inmediatez, es decir, su propósito de proteger a las personas inmediatamente en casos de daños irreparables o amenazas a los derechos constitucionales.”
Esto quiere decir, que la acción de amparo constitucional se presenta como una forma breve y eficaz de tutelar un derecho o garantía constitucional vulnerada, y por ello, su trámite por excelencia es breve y sumario, lo que se ajusta a lo consagrado en el artículo 27 constitucional. Conforme a esa inmediatez, la práctica forense ha sido pacifica en sostener que el procedimiento de amparo no prevé incidencias procesales de ningún tipo, y todas las pretensiones de las partes deben ser resueltas en la audiencia constitucional.-
Así las cosas, se tiene que la impugnación realizada por la parte querellante, fue realizada mediante escrito posterior al instrumento y libelar, no siendo ratificada dicha impugnación en la audiencia constitucional, tal y como se desprende del contenido del acta levantada a tal efecto. Por otro lado, el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, actuando en representación de los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ y de la sociedad mercantil SEJAICA C.A., presentó escrito el 31 de agosto del 2023 (folios 86 al 94) en donde —entre otras cosas—, insistió en hacer valer la sustitución del poder impugnada.-
Ahora bien, en opinión de quien aquí juzga, la falta de ratificación en la audiencia constitucional por la parte querellante de la impugnación a la sustitución de poder consignada por el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, luego de que este insistiera en hacer valer la misma, supone una aceptación de esa insistencia y por tanto, de la representación que dicho abogado se adjudica, y por consiguiente, resulta inoficioso entrar en análisis del mérito de la impugnación, y así se decide.-
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a decidir la acción de amparo interpuesta y en tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional, en general es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva, busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que la misma exista y sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido o lesionado de manera irreparable, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.-
En el caso sub lite, del escrito libelar se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto violan sus derechos, debido a que dicho juzgado —afirma— el día 14 de agosto del 2023, revocó el auto dictado el 09 de agosto del 2023, mediante la cual declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 07 de junio del 2023 y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el mismo 14 de agosto del 2023, violentándose así el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.-
Por su parte, el tercero interesado manifestó que sus representados no fueron notificados de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2023 fuera del lapso legal.-
Corresponde entonces a la accionante demostrar en el asunto en particular bajo estudio, la existencia del proceder que denuncia realizó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y con éste, se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede constitucional, y en base a ello, se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
V
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.- Consta a los folios 05 al 07, marcado con la letra “A”, el poder otorgado por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR a los abogados ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y ALFONSO ENRIQUE ROMERO. La referida instrumental se valora por tratarse de un documento autenticado conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende la representación que ejercen los referidos abogados en nombre de su poderdante, y así se aprecia.-
2.- Copias fotostáticas simples del auto dictado en 14 de agosto del 2023 en el asunto KP02-V-2018-002264, del comprobante de recepción documento que ese mismo día y asunto, de diligencia presentada en el referido asunto el 12 de julio del 2023 consignado carteles de notificación, que se adminiculan con las copias certificadas enunciadas en el aparte 5, y así se aprecia.-
3.- Reproducción impresa de la sentencia dictada el 07 de junio del 2023 en el asunto KP02-V-2018-002264, que cursa a los folios del 14 al 46 y que se adminicula con las copias certificadas enunciadas en el aparte 5, y así se aprecia.-
4.- Consta a los folios 71 al 73, marcado con la letra “A”, copias simples de la sustitución que fuere realizada por la ciudadana RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ del mandato que ésta hubiere recibido del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, a los abogados IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN y ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO. La referida instrumental se valora por tratarse de un documento autenticado conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado en la audiencia constitucional, como se señaló en el punto previo, se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende la representación que ejercen los referidos abogados, y así se aprecia.-
5.- Copia certificadas de la primera y segunda piezas (la última hasta el folio 222) del expediente KP02-V-2018-002264, cursantes a los folios del 104 al 378 de la primera pieza y del 02 al 220 de la segunda pieza del presente asunto, respectivamente. Las referidas instrumentales se valoran por tratarse de documentos públicos conforme a los artículos 12, 111, 112, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio, y se tienen que las mismas hacen fe de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-V-2018-002264, y así se aprecia.-
6.- Copias simples del escrito de apelación contra la sentencia del 07 de junio del 2023 presentado en fecha 14 de agosto del 2023 por la parte demandada en el asunto KP02-V-2018-002264, junto con sus respectivos anexos. Las referidas instrumentales se valoran por tratarse de un documento privado conforme a los artículos 12, 429, 430 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, y se tienen que las mismas hacen fe de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-V-2018-002264, y así se aprecia.-
VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
En el caso de marras, se tiene que la presunta transgresión a los derechos y garantías constitucionales de la querellante, fueron ocasionados por actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2018-002264. En este sentido conviene citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto, la doctrina patria ha construido una interpretación sobre el alcance de dicha normativa. En este orden, se trae a colación lo expresado en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, págs. 489 y 490, con respecto al acto lesivo en el amparo contra sentencia, indicando:
“La sentencia puede ser objeto de una acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo es cualquier decisión del juez en función jurisdiccional, bien sea voluntaria o contenciosa, bien se trate de sentencia definitivas o interlocutorias. Sin embargo, es muy importante tener que los casos donde el juez actúe en función administrativa –es decir, cuando dicte actos administrativo- la vía pertinente para cuestionar cualquier transgresión de derechos fundamentales es conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo.”
Por lo tanto, conforme al artículo 4 antes citado, cualquier decisión judicial —e incluso omisión del Juez— es susceptible de ser revisada en sede constitucional mediante el proceso de amparo, a fin de ejercer el control constitucional de la misma y determinar si la misma se adecua a la Constitución. No obstante, en los supuestos de acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, cuyo carácter es extraordinario, los requisitos de procedencia deben ser más estrictos, a fin de asegurar la cosa juzgada y la seguridad jurídica, evitando el uso indiscriminado de dicha acción.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de las copias consignadas del expediente KP02-V-2018-002264, así como también de la revisión efectuada al sistema juris2000 en virtud del principio de notoriedad judicial, se desprende que en fecha 07 de junio del 2023, efectivamente fue publicada sentencia definitiva (f. 187 al 202). En dicha sentencia, por cuanto se dictó la misma fuera de lapso, señaló el Tribunal querellado en el aparte cuarto de la dispositiva de la decisión, que ésta debía ser notificada a las partes.-
Por lo tanto, debe entender que conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas las formalidades, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes interpusieron los recursos que ha bien tuvieran a considerar contra el referido fallo.-
En ese sentido, alega la querellante que dichas formalidades de notificación de sentencia fueron debidamente cumplidas, al haber consignado cartel de notificación publicado en prensa. Por su lado, la tercera interesada rechaza este argumento, aduciendo que debía agotarse en primer lugar la notificación personal.-
Ese orden de ideas, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
La norma citada define las formas en que se ha de practicar la notificación de las partes cuando por disposición de la ley sea necesario para la continuación del juicio o para la realización del algún acto del proceso, como lo es el caso de la notificación de la sentencia que se ha sido pronunciada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 eiusdem. Así las cosas, señala tres formas en las que se pueden practicar la notificación, a saber: 1) mediante cartel de notificación en la prensa, 2) mediante boleta de notificación remitida por correo certificado y con aviso de recibo, y 3) por boleta de notificación dejada por el aguacil. Sobre la interpretación, alcance y sentido de esa norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 61 del 22 de junio del 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.”
Por lo tanto, la jurisprudencia casacional ha interpretado que las formas de notificación que establece el antes citado artículo 233 tienen un orden de prelación. Según ese orden que señala la doctrina del Máximo Tribunal de la República, primero se debe ordenar la notificación personal, mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte o dejada por el alguacil en ese mismo domicilio. Sin embargo, expresa que si no ha sido señalado un domicilio procesal, la notificación se hará por carteles publicados en la imprenta. El domicilio procesal, se ciñe a las reglas de artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En atención a lo que antecede, el domicilio procesal es aquel que indiquen las partes, siendo la oportunidad preclusiva del demandado para realizar ese señalamiento la contestación de la demanda. Si luego de contestada la demanda las partes desean constituir un nuevo domicilio procesal, deben señalar expresamente que lo están haciendo.-
En el caso que nos ocupa, el abogado IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN argumenta que sus representados señalaron su domicilio procesal y que este era en la Urbanización Fundación Mendoza, calle El Semeruco, casa N° 19, Barquisimeto, Estado Lara. No obstante, si bien es cierto que en su escrito de contestación a la demanda señalaron dicha dirección como su domicilio procesal, tal y como se desprende del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (quién entonces conocía de la causa KP02-V-2018-002264) en fecha 18 de marzo del 2021, el lapso de contestación a la demanda venció sin que la parte demanda contestara la misma. Por consiguiente, el escrito de contestación en el cual fue señalado el domicilio procesal, que fue presentado el 19 de marzo del 2021, resulta intempestivo, lo que conlleva a que se tenga como no presentado y en definitivo, la fijación del domicilio procesal allí realizada no puede tenerse por válida.-
Asimismo, señala el mencionado apoderado judicial, que el domicilio procesal igualmente fue fijado en diligencias que cursan a los folios 3, 4, 5 y 12 de la segunda pieza del asunto KP02-V-2018-002264. Sin embargo, debe recordarse que la oportunidad preclusiva —como ya se dijo— para constituir el domicilio procesal del demandado es la contestación de la demanda, y si quiere hacerse una oportunidad ulterior, se ha de señalar de forma expresa y manifiesta. De la revisión efectuada a los escritos aludidos, se desprende que en unos (f. 3 y 4 de la segunda pieza del expediente KP02-V-2018-002264) no hay un señalamiento expreso de la constitución de un domicilio procesal, sino una mera indicación de donde están domiciliadas las partes, lo cual es diferente. La fijación del domicilio procesal se requiere que sea expresa a fin de brindar seguridad a las partes por los efectos que esta trae, e incluso, puede establecerse como domicilio procesal uno distinto al domicilio habitual de las partes, por ello, no basta la mera indicación de “domiciliados en” porque esa expresión refiere al domicilio habitual de las partes, y no necesariamente al domicilio procesal, se evidencia al folio 359 de la pieza I otra dirección. En cuanto al escrito que cursa a los folios 5 al 12 (de la segunda pieza del expediente KP02-V-2018-002264), nuevamente es un escrito de contestación a la demanda extemporáneo y por tanto, se tiene como no presentado conforme a auto de fecha 05 de agosto de 2021 (f. 30 pieza II).-
Así las cosas, al no estar constituido un domicilio procesal para la parte demandada, conforme a la sentencia N° 61 del 22 de junio del 2001 de la Sala de Casación Civil antes citada, la notificación de la sentencia debió de practicarse por medio de la imprenta, como en efecto arguye la parte querellante fue realizada, y que se evidencia fue solicitado por la misma mediante diligencias presentadas el 20 y el 26 de junio del 2023, y que fue acordado por el Tribunal en auto del 04 de julio del 2023. La publicación de los carteles correspondientes, fue consignada en fecha 12 de julio del 2023, luego de lo cual se dejó transcurrir el lapso de diez (10) días para que la parte se diera por notificada. Considérese que además, previa a la publicación del cartel, cursa en autos la práctica de la notificación personal por el alguacil del Tribunal quien deja constancia que se trasladó a la dirección de la persona jurídica que es la misma del local alquilado y la que aparece como domicilio fiscal en el rif cuya copia cursa al folio 360 de la pieza I, siendo que la misma tuvo un resultado infructuoso y solo fue después de esas consignaciones, que el órgano jurisdiccional acordó la notificación por carteles.-
Cursa al folio 221 de la segunda pieza del expediente KP02-V-2018-002264, cómputo dejado por el Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual hacer constar que el lapso de diez días, feneció el 31 de julio del 2023. Posteriormente, en auto del 09 de agosto del 2023 el Tribunal querellado dejó constancia que con vista al cómputo y cumplidas las formalidades de ley, e igualmente vencido el lapso de interposición de recursos, sin que se hubiera intentado medio impugnativo alguno contra la sentencia definitiva del 07 de junio el 2023 y en consecuencia, declaró definitivamente firme el fallo.-
De tal manera que, se concluye que ciertamente las formalidades de notificación de la sentencia fueron debidamente cumplidas, y ambas partes quedaron notificadas de la misma, y no habiéndose presentado apelación en el lapso correspondiente, la sentencia quedó definitivamente firme. Por ello, el auto dictado por el Tribunal accionado el 14 de agosto del 2023 resulta contrario al debido proceso y en consecuencia, al orden constitucional, al haber subvertido las formas procesales.-
La subversión de las formas procesales y del debido proceso se desprende no solo por la revocatoria de un auto que se encontraba ajustado a derecho, y en donde el Tribunal, contrario a su actuar posterior, si había cumplido con las formalidades de Ley sino también porque de acuerdo a lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo puede revocar un auto el Tribunal que lo dictó si este es de mero trámite o sustanciación y siempre que no se haya pronunciado sentencia definitiva. En el caso sub examine, evidentemente había sido dictada ya sentencia definitiva y por ende, no le era dable a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara revocar el auto dictado por ella misma. En todo caso, si la parte demandante consideraba que tenía derecho al recurso de apelación y que la declaratoria como definitivamente firme de la sentencia violaba tal derecho, debió recurrir de hecho, pues la alzada si habría tenido jurisdicción para revocar el auto.-
Así las cosas, se creó una desigualdad procesal, favoreciendo a la parte demandada al reabrir de forma ilegal e inconstitucional un lapso que se encontraba concluido, admitiendo por tanto un recurso de apelación que fue presentado a todas luces de manera extemporánea.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, declara NULO por inconstitucional el auto dictado el 14 de agosto del 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2018-002264, y en consecuencia, definitivamente firme la sentencia dictada el 07 de junio del 2023 en dicho asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: se declara NULO por inconstitucional el auto dictado el 14 de agosto del 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2018-002264, y en consecuencia, definitivamente firme la sentencia dictada el 07 de junio del 2023 en dicho asunto. De conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ofíciese al tribunal querellado para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a que reciba la notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
CUARTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, en cuanto a la acción está dirigida contra un órgano jurisdiccional, no hay lugar a costas procesales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
En esta misma fecha siendo las 11:53 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
DJPB/PHO.-
ASUNTO: KP02-O-2023-000126
RESOLUCIÓN No. 2023-000523
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04
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