REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2019-000585
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RENE ALFREDO TORRES SUAREZ, venezolano titular de la cedula N° V- 17.507.060, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.132
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIYUMARY DEL CARMEN AGUIKAR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V- 11.791.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito libelar de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2019, intentado por el ciudadanoRENE ALFREDO TORRES SUAREZ, plenamente identificado, contra la ciudadana DIYUMARY DEL CARMEN AGUIKAR RODRIGUEZ, antes identificada, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2019, le dio entrada al presente asunto, seguidamente, en fecha quince (15) de Octubre del año 2019, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2019, este Juzgado acordó librar la compulsa de citación, en fecha trece (13) de Noviembre del mismo año, el alguacil de este Juzgado consigo recibo de citación y compulsa firmado por la parte demandada, asimismo, en fecha seis (06) de Diciembre del año 2019, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre lo solicitado niega abrir la incidencia de las cuestiones previa, por cuanto existe prohibición expresa en el presente juicio, asimismo, insto a consignar copias de las partidas de nacimientos.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,esta Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal para librar las respectivas compulsas de citación, siendo esta carga de la parte actora.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha seis (06) de Diciembre del año 2019, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar el impulso procesal correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado porel ciudadano RENE ALFREDO TORRES SUAREZ, venezolano titular de la cedula N° V- 17.507.060, y de este domicilio, y de este domicilio, contrala ciudadana DIYUMARY DEL CARMEN AGUIKAR RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V- 11.791.949.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°368. Asiento N°87.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:17 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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