REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2021-000058

PARTE DEMANDANTE: FUNADACION CIVIL F.M, COMUNITARIA, BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M), debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nuero 18, folio 84, tomo 9, del protocolo de Transcripción respectivamente, de fecha (24/10/2008), representada por el ciudadano SEGNINE OSMAR SUAREZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.189.792, actuando en su condición de Presidente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS OMAR TUA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222.998.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.567.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno, ni asistente judicial.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA PÉRDIDA
DE INTERES PROCESAL.-
I
Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito libelar de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2021, intentado por la FUNADACION CIVIL F.M, COMUNITARIA, BOBARE CENTRO(BOBAREÑA F.M), debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nuero 18, folio 84, tomo 9, del protocolo de Transcripción respectivamente, de fecha (24/10/2008), representada por el ciudadano SEGNINE OSMAR SUAREZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.189.792, actuando en su condición de Presidente, a través de su asistente judicial abogado ALEXIS OMAR TUA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222.998, contra el ciudadano FRANKLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.567.523,mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.
En esta misma secuencia, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2021, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente acción, asimismo, en fecha dieciocho (18) Junio del mismo año, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa insto a la parte interesada ampliar las pruebas en la relación a la supuesta infracción constitucional que ha cometido el presunto agraviante.

Asimismo, en esta misma fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2023, quien suscribe LA JUEZA PROVISORIO de este Juzgado, la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES por designación efectuada en sesión de fecha 13/12/2016, Oficio N° CJ-16-4748 por la Comisión Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión en fecha 24/03/2022, se aboca al conocimiento de la presente causa.
ÚNICO
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Por consiguiente, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que la parte accionante desde el dieciocho (18) Junio del año 2021, no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO,debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 12:41 pm, y se dejó copia de sentencia Nº 378 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 107.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández