REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre del año de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-M-2023-000166

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°126.154, actuando en carácter de endosataria en procuración.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YASSIR YUNIS LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.313.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA
(INADSIBLE LETRA DE CAMBIO)


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 26 de Julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 31 de Julio del año 2023.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

El autor Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:

“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”

Así las cosas, en el caso bajo examen, la prueba escrita del derecho que se alega, consiste en una letra de cambio. En ese sentido, considera este Tribunal traer a estrados el contenido del artículo 410 del Código de Comercio que establece:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Del artículo anteriormente transcrito se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio. La omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, impide que esta se constituya título cambiario, y no vale como tal la letra de cambio.-

Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo no indicar el lugar de pago de dicha letra, en cuyo defecto se considera la letra como pagadera a la vista. Y, por otro lado, los esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.-

El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, el lugar donde el pago debe efectuarse, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación y por ende no tiene valor probatorio.-

Asimismo, el artículo 411 del código de comercio establece:
Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (Subrayado y negrillas del tribunal)

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En este orden de ideas, de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los recaudos consignados, se observa que el librador no estableció la dirección del pago a efectuarse, ni mucho menos existe en la referida cambial, al lado del nombre del librado como lugar de pago y el domicilio del mismo, por lo tanto a la falta de indicación especial, como es en el presente caso no puede tomarse en cuenta lo establecido en el cuarto aparte del referido artículo in comento, por cuanto no fue señalado domicilio alguno del librado.-

Por lo tanto la pretensión aquí propuesta carece del instrumento fundamental que exige el ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y con visto a los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción invocada por ser contraria a derecho al no cumplir con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y por disposición expresa del artículo 411 ejusdem, y del ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) instaurada por la abogada EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°126.154, actuando en su carácter de endosataria en procuración contra el ciudadano YASSIR YUNIS LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.313, por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio y por disposición expresa del artículo 411 ejusdem, y del ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Juez Provisorio.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 10:03 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 384 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 11.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/YCTP