REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos mil veintitrés (2023).
207º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2019-001604

PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.511.143, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIZABETH PIRELA MALDONADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 47.256, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIMAS ANTONIO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.373.174, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTORIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.235, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA EN
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 11/11/2019, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en la cual se le procedió a dar entrada por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, siendo admitida en fecha 19 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Posteriormente en fecha 09 de Diciembre del año 2019, la parte demandada mediante escrito se da por citada, renunciando a los lapsos procesales asimismo contestando la demanda y declarando ser cierto el contenido y firma que aparecen en el documento sometido al presente procedimiento, al folio 02 y vto del expediente. En ese mismo orden de ideas en fecha 16 de Diciembre del 2019, el Juzgado mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de emplazamiento en este día, y visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre del año 2019, por la parte demandada, mediante la cual se dio por citada, quedando citado tácitamente, por lo que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir desde el día de despacho siguiente a la referida fecha.
De igual manera en fecha 29 de enero del 2020, el Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 19 de febrero del 2020, el Juzgado dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción.
Por otro lado, la parte actora mediante su apoderada judicial consignó escrito en el cual solicitó la reanudación de la causa y el Juzgado en fecha 02 de marzo del 2021 insto a la parte anteriormente señalada a consignar los correos electrónicos y números telefónicos de la parte demandada, siendo en fecha 26 de mayo del 2021 que la misma consigno escrito proporcionando lo solicitado, y como consecuencia de ello, el Juzgado dictó auto de avocamiento de la juez de este despacho en fecha 07 de junio del 2021.
En este mismo orden de ideas, en fecha 01 de septiembre del 2021, el Juzgado emitió auto en el cual el presente juicio se encontraba suspendido por pandemia Covid-19 y que se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, acordando la reanudación de la causa y ordenó notificar a las partes vía correo electrónico y vía telefónica, asimismo librar la boleta. Siendo de esta forma, en fecha 28 de octubre del 2021, las partes intervinientes en el presente juicio consignaron escrito mediante el cual se dieron por notificados a los fines de la reanudación de la causa y el Juzgado en fecha 01 de noviembre del 2021, dictó auto en el cual visto que las parte se dieron por notificadas, advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso procesal en la etapa que se encuentra.
Para el día 02 de noviembre del 2021, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Elizabeth Pirela, posteriormente a ello, el Juzgado se pronunció en fecha 25 de noviembre del 2021, dejando constancia que ese día venció el lapso de evacuación de pruebas y que a partir del próximo día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el termino para presentar informes.
En el día 20 de enero del 2022, el Juzgado dicto auto dejando en conocimiento a las partes que el término para la presentación de informes había finalizado en fecha 19 de enero 2022, y que a partir del día 20/01/2022 comenzó a transcurrir el lapso para las observaciones a los informes. Del mismo modo, en fecha 31 de enero del 2022, el Juzgado dejó establecido que venció el lapso de observaciones y que a partir del día siguiente de despacho comenzaría el lapso para dictar sentencia.
En fecha 01 de abril del 2022 la Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes dejando constancia que una vez contara a los autos la ultima notificación comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de septiembre del 2022, la parte actora consignó escrito solicitando el avocamiento en la presente causa.
Seguidamente se evidencia que consta a las actas procesales que en fecha 14 de noviembre del 2022, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por apoderada judicial de la parte actora y en igual manera realizó la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada en fecha 19 de junio del 2023.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente, con respecto al escrito libelar de la actora de autos:
En el escrito libelar presentado en fecha 11 de noviembre del 2019, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha 30 de Octubre de 2010, el Ciudadano DIMAS ANTONIO GOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.373.174, domiciliado en el Edificio Torre Ayacucho, carrera 18 con calle 24, Piso 1, Apartamento N° 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, procedió a realizarle la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo V Etapa. Conjunto 125, casa N° 125-5, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino de esta ciudad de Cabudare, Estado Lara, mediante un documento privado firmado por ambas partes de común y mutuo acuerdo, tal como se evidencia del anexo marcado "A". El inmueble vendido consta de una casa-quinta con su respectivo terreno propio cuyas especificaciones y linderos son las siguientes: Doscientos veintidós metros cuadrados con setenta y tres decímetros (222,73 Mts2), encontrándose referido inmueble antes descrito dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con la parcela N° 125-E; SUR: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con la calle de servicio; ESTE: en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con la parcela 125-E; y OESTE: en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con parcela N° 125-E y le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (0,416) sobre el parcelamiento. Igualmente, forma parte de esta venta una parcela de terreno propio distinguida con el N° 125-E, la cual tiene un área aproximada de Ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (138,60 Mts2). Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con la parcela N° 123-J; SUR: en dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts) con calle de servicio, en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con la parcela N° 125-5, y en noventa y cinco centímetros (0,95 mts) con calle de servicio, ESTE: en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35 mts) con Hacienda Papelón y en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con parcela Nº 125-5; y OESTE: en un metro con cinco centímetros (1,05 mts) con la parcela 125-D, en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con parcela 125-4 en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con la parcela N° 125-5 y le corresponde un porcentaje de cero enteros con doscientas cuarenta y cuatro milésimas por ciento (0.244) sobre el parcelamiento. Asimismo señaló que en la actualidad requiere del reconocimiento del contenido y firma del documento antes identificado a los fines legales consiguientes, siendo por ello, lo cual demando como en efecto lo hizo al Ciudadano DIMAS ANTONIO GOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.373.174, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que comparezca a este Tribunal a declarar si reconoce el contenido y firma del documento de compra-venta antes aludido. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Solicitó sea admitida, sustanciada y declarada con Lugar la presente acción con basamento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente y consignó como domicilio procesal del demandado el siguiente: Centro Comercial Siglo XX. Calle 25 entre 19 y 20, local N° 4, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Mientras que el domicilio procesal de la parte demandante es el Edificio Torre Ejecutiva, Calle 26 entre carreras 16 y 127. Piso 8, oficina 81. Municipio Iribarren del Estado Lara.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto se percibe que en fecha 09 de diciembre del año 2019, la parte demandada consignó escrito dándose por citado en el presente juicio, de igual manera procedió a dar contestación a la demanda reconocimiento el documento privado, en su contenido y firma del documento que riela al folio 02 y vto, del presente expediente y objeto de la pretensión, el cual lo realizó de la siguiente manera:
“YO: DIMAS ANTONIO GOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.373.174, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido debidamente en este acto por: VICTORIA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 147235, domiciliada procesalmente en el edificio Torre Ejecutiva, Calle 26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, Piso 4, oficina 41 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; ante Ud muy respetuosamente acudo a los fines de exponer
"Siendo la oportunidad legal me doy por citado en la presente causa por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, la cual se encuentra signada con el N° KP02-V-2019- 1604, cursante ante este Despacho. En atención a lo antes expuesto manifiesto mi voluntad de renunciar a todos los lapsos procesales y solicito la prosecución del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Vigente- En tal sentido, procedo a realizar la CONTESTACION de la presente demanda en los siguientes términos: Reconozco en cuanto al contenido del presente documento de compra- venta efectuada del inmueble cuyas especificaciones se encuentran insertas en el libelo de la demanda. Adicionalmente declaro que también reconozco la firma estampada en el mencionado documento, pues esta es mi firma, y me pertenece, por lo cual declaro que es cierto el contenido y es mía la firma contenida en el documento objeto de la presente acción…”

CONCLUSIONES
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de administrar justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Para profundizar sobre el instrumento privado es pertinente citar la doctrina de Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover enjuicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Teniendo en cuenta que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado encontramos que pueden ser:
1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes.
4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Finalmente, poseemos para poder fundamentar tal solicitud cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Es así, como existen diversas maneras de acudir a activar el aparato jurisdiccional por parte del justiciable, para solicitar el reconocimiento de contenido y firma de un documento, que fue realizado de manera privada, y que sea de los permitidos en este tipo de procedimiento, desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento de documento privado, y que en este sentido, en el presente caso nos encontramos en presencia de una pretensión por Reconocimiento de Documento Privado, fundamentado en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, la cual fue ejercida a través del juicio ordinario como acción principal, y visto de esta manera el reconocimiento que hiciere el ciudadano DIMAS ANTONIO GOYO, al documento que riela al folio 02 y vto, anteriormente identificado referente a documento de compra - venta el cual es del tenor siguiente:
“Yo, DIMAS ANTONIO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.373.174, civilmente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BETTY COROMOTO GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.511.143, civilmente hábil y domiciliada en el Estado Lara, el 50% de los derechos que me corresponden sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo V Etapa. Conjunto 125, casa N° 125-5, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino de esta ciudad de Cabudare, Estado Lara. El inmueble de la presente venta está constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, la cual se encuentra en terreno de propiedad privada que mide una superficie aproximada de: Doscientos veintidós metros cuadrados con setenta y tres decímetros (222.73 Mts2). El inmueble antes descrito se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la parcela N° 125-E; SUR en nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la calle de servicio; ESTE: en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23.,95 mts) con la parcela 125-E; y OESTE: en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23.,95 mts) con la parcela N° 125-E y le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (0.416) sobre el parcelamiento. Igualmente, forma parte de esta venta una parcela de terreno propio distinguida con el N° 125-E, la cual tiene un área aproximada de: Ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (138.60 Mts2). Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con la parcela N° 123-J, SUR: en dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2.45 mts) con calle de servicio en nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la parcela N° 125-5, y en noventa y cinco centímetros (0.95 mts) con calle de servicio; ESTE: en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35 mts) con Hacienda Papelón y en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con parcela N° 125-5; y OESTE: en un metro con cinco centímetros (1.05 mts) con la parcela N° 125-D, en veintitrés metros con noventa cinco centímetros (23,95 mts) con parcela 125-4 y en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts) con la parcela N° 125-5 y le corresponde un porcentaje de cero enteros con doscientas cuarenta y cuatro milésimas por ciento (0,244) sobre el parcelamiento. El inmueble me pertenece por compra que le hiciera a la empresa Inversiones Briceño Yépez C.A (BYCA), en fecha: 29 de noviembre de 1990, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino Estado Lara, asentada bajo el N° 02, Folios 1 al 7, Tomo 9, Protocolo 1°, cuarto trimestre del año 1990. Sobre este inmueble se constituyó en esta oportunidad hipoteca de primer grado en favor de la Sociedad Mercantil Corp Banca, S.A la cual quedó extinguida por cancelación total que se hiciera, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara en fecha 14 de octubre de 2008, asentada bajo el N° 19, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo cuarto, del cuarto trimestre del 2008. El precio de la presente venta es por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 255.000, oo), los cuales declaro recibir en efectivo en este acto en moneda de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento cedo y traspaso a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble vendido, quedando obligado al saneamiento de ley, haciendo en este acto la tradición legal del mismo. Y YO: BETTY COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificada declaro en este acto: Que estoy de acuerdo con la venta que se me hace en los términos y condiciones aquí enunciados. En Barquisimeto a los 30 días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010)…”

Por lo que este Tribunal debe declarar reconocido, el documento antes citado, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones y por cuanto se percibe que estando dentro de la oportunidad procesal fijada para realizar el acto de reconocimiento del documento privado, el ciudadano demandado, compareció ante este Tribunal y reconoció el contenido y la firma del documento que riela al folio 02 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y los artículos 444 y 450 del Código de procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al citado folio 02. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 385. Asiento No. 12.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:09 a.m, y se dejó copia.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández