REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-001327
PARTE ACTORA: Ciudadana DINORA COROMOTO CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.641, de este domicilio,-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.472, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA RICO PAN 2014, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 38, Tomo 53-A, de fecha 29 de abril del año 2014, bajo el R.I.FJ-404040595, representada por el ciudadano JALAL AL FANDI GHANEM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.611.701, de este domicilio,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(PERENCIÓN BREVE).

En virtud de haber cesado las funciones como Juez Suplente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/03/2022., y siendo LA JUEZA PROVISORIO de este Juzgado, la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES por designación efectuada en sesión de fecha 13/12/2016, Oficio N° CJ-16-4748 por la Comisión Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva de las Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión en fecha 24/03/2022, siendo quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana DINORA COROMOTO CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.641, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA RICO PAN 2014, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 38, Tomo 53-A, de fecha 29 de abril del año 2014, bajo el R.I.FJ-404040595, representada por el ciudadano JALAL AL FANDI GHANEM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.611.701, de este domicilio. Asimismo en fecha 26/11/2021 se le dio entrada a la presente demanda. Seguidamente en fecha 01/12/2023 este juzgado admitió la presente demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.

Así las cosas, en el caso de autos, en fecha 01/12/2021 el Tribunal admitió la demanda, donde efectivamente de la revisión minuciosa, se evidencia que la parte actora no impulso debidamente la citación al demandado, existiendo de esta manera una inactividad procesal de la parte siéndole imputable y como consecuencia acarrea una sanción y visto que la misma debió haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en la Ley, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días ante ese Juzgado, desde la admisión, hasta la presente fecha, y la parte actora no realizo ningún acto procesal para impulsar la citación, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Así mismo, el Máximo Tribunal de República ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

La perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado. La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso. Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión. Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal.


Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde la admisión transcurrieron con creces más de treinta 30 días, sin que el actor haya realizado y dado cumplimiento a lo establecido en el artículo y numeral ut supra señalado,y en los términos fundamentados y motivados anteriormente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano ciudadana DINORA COROMOTO CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.641, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA RICO PAN 2014, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 38, Tomo 53-A, de fecha 29 de abril del año 2014, bajo el R.I.FJ-404040595, representada por el ciudadano JALAL AL FANDI GHANEM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.611.701, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 09:24 a.m., y se dejó copia de la sentencia Nº 383 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 4.


El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/ledr.-