REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 163º
ASUNTO: KH02-V-2022-000080.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.169.435 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVAREZ, ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 272.181, 54.682 y 53.025 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIOVELYN ALEXANDRA MELENDEZ LEON, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.626.182 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DISOLUCION DE SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente juicio por DISOLUCION DE SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO, por escrito libelar de fecha 15 de Noviembre del año 2022 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada al presente asunto mediante auto de 17 de Noviembre del año 2022, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 18 de Noviembre del año 2022. De este modo, mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2022 este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
De la misma forma, mediante auto de fecha 07 de Diciembre del año 2022 este Juzgado acordó abrir cuaderno separado en el cual se tramitara lo referente a la cautelar solicitada por la parte actora. Igualmente, mediante auto de fecha 19 de Diciembre del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación sin firmar de la demandada de autos. Posteriormente, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 15 de Febrero del año 2023, el Abogado Luis Fernando Ruiz Hernández en su condición de Secretario del presente Juzgado hizo constar que se traslado al domicilio de la demandada en fecha 08/02/2023 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado en fecha 17 de Marzo del año 2023 designó a la abogada Daima Pérez, como Defensor Ad-Litem de la demandada de autos, librando su respectiva boleta de notificación.
-II-
Con vista a las actas procesales, se desprende que por diligencia presentada en fecha 18 de Septiembre del año 2023 por el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.169.435 y de este domicilio, asistido por el Abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 9.361 y de este domicilio, la cual estable lo siguiente:
“Es necesario considerar varios puntos legales sobre este caso. Con asesoramientos de expertos en la materia, se ha concluido que el contrato que firmamos la ciudadana GIOVELYN ALEXANDRA MELENDEZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.626.182, y mi persona, es un contrato carente de absoluta validez legal. Se afirma lo anterior porque para el día 22 de septiembre del año 2022, cuando se firmó dicho contrato, fundamentalmente, para la venta de cervezas y venta de comidas. Siendo el caso que no existía, ni existe licencia legal alguna, para tales actividades vale decir que la causa v objeto del contrato es ilícito, porque dicha actividad necesita esencialmente autorización legal para su funcionamiento. Se basa esta argumentación anterior, en lo dispuesto en Código Civil, en el artículo 1.155 que establece: "que el contrato debe ser posible, licito, determinado, o determinable", so pena de invalidez del mismo. Estos son requisitos esenciales para la validez del contrato y en consecuencia el contrato de sociedad que nos ocupa, no tiene un objeto licito, por cuanto para cumplirse dicho objeto se necesitaba como requisito esencial la licencia de licores y la licencia para expender alimentos y esos requisitos esenciales no se cumplieron. En consecuencia el contrato no es válido, todo a tenor de la Sección Segunda del Código Civil que textualmente trata la validez de los contratos y como se dijo debe tener una causa y objeto licito a tal efecto el artículo 1.157 que también trata la materia reza:
Articulo 1.157. LA OBLIGACIÓN SIN CAUSA, O FUNDADA EN UNA CAUSA
FALSA O ILÍCITA NO TIENE NINGÚN EFECTO. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres o al orden público.
En nuestro caso, es contraria a la ley.
En la presente sociedad de hecho, es inexistente el contrato por la referida ilicitud en su causa y objeto: Sin embargo; en el supuesto negado de que el contrato de sociedad de hecho, tuviera alguna validez hay otras razones para considerar, que esa sociedad se extinguió y esas razones son las siguientes;
PRIMERO: EN LA CLAUSULA PRIMERA. se establece, como objeto de la sociedad, la elaboración, venta v distribución de todo tipo de comida rápida, nacionales e internacionales; así como también la VENTA DE CERVEZAS, y así mismo establece en el contrato, que la sociedad funcionara en el LOCAL NÚMERO 16 del CENTRO COMERCIAL LOS CARDONES, URBANIZACIÓN LA ROSALEDA, PARROQUIA SANTA ROSA, DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: EL contrato, ya referido, establece en su Clausula Segunda, que los gastos de mantenimiento y demás gastos operativos para el funcionamiento del establecimiento (local), serán pagados por la sociedad, como es la lógica comercial. (En este rubro entra el alquiler del local.)
TERCERO: Es necesario resaltar, que la Socia Productiva ya identificada, y mi persona Socio Administrador, como se indica en la CLAUSULA CUARTA cada socio, aportará la CANTIDAD DE DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (16.275,00 DOLARES AMERICANOS); aporte que realicé en común acuerdo, en equipos y mobiliarios propios del ramo, y la socia productiva aportó la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ( 5.692,00 dolares americanos) quedando obligada aportar el saldo de su cuota, que es la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS( 10.583.00 DOLARES USA) en un plazo perentorio de TRES MESES (03 MESES), es decir que dicha cantidad, debió ser aportada como fecha máxima el DIA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 y no se hizo.
CUARTO: Igualmente se indica en la CLÁUSULA SEXTA que la sociedad tendrá una duración de cinco años (05 años) a partir del primero de septiembre del 2022.
QUINTO: La CLAUSULA OCTAVA también se resalta, porque establece como
requisito sine-quanom, la apertura de una cuenta bancaria, la cual será manejada en forma mancomunada por los socios, para el funcionamiento de la sociedad. Tampoco se hizo.
SEXTO La CLAUSULA NOVENA dice, que la sociedad se regirá por el Título X del
Código Civil, referente a las sociedades de este tipo. Una vez, analizado profundamente el presente caso. procedo en este acto, a declarar formalmente, a todo evento, que la sociedad se extinguió, además en base al articulo 1673, del Código Civil que rige la materia, cuyo texto reza, en su numeral 2, que la sociedad se extingue por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo. En nuestro caso hubo imposibilidad de realizarlo, por varias razones:
a) La socia productiva, no cumplió con la obligación de aportar el faltante de su cuota (10.583.00 dólares usa) y por ello hizo imposible su funcionamiento
b) Tampoco se cumplió con el requisito esencial para el funcionamiento de la sociedad, como es la apertura mancomunada de la cuenta bancaria.
e) Tampoco se obtuvo las licencias para venta de cervezas y ni el permiso sanitario para expendio de comidas.
d) Así mismo, ocurrió un hecho irregular gravísimo, como es que la socia productiva involucró a la sociedad, al introducir mercancía presuntamente robada, al local donde funciona la misma. A este ultimo respecto hay una denuncia ante el CICPC, DELEGACION CABUDARE, en fecha 31/10/22, signada con el numero 0468.
EL DESISTIMIENTO QUE HAGO, lo fundamento en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estable "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria,
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable". También se invoca lo establecido en el artículo 265 edjudem; que reza "el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria" En consecuencia, por no haberse contestado la demanda aún, procede la homologación y el archivo respectivo de forma inmediata del expediente, porque no se necesita autorización de la parte contraria según la ley. Asi se solicita”.
Este Juzgado, al respecto observa, que el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente, el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Juzgado y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio por DISOLUCION DE SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO, intentado por el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.169.435 y de este domicilio, contra la ciudadana GIOVELYN ALEXANDRA MELENDEZ LEON, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.626.182 y de este domicilio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 389. Asiento N°: 16.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:52 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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