REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KP02-M-2023-000057
ASUNTO: KP02-M-2023-000057
DEMANDANTE: ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.774.023.
DEMANDADO: ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.352.642.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR).

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 245.337, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; solicitando sea decretada medida cautelar de secuestro sobre un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, AÑO 2011; Color Plata, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso Particular, Placa Nro. AF217GA; Serial de Carroceria: 8Z1TM2B62B6354598, Serial de Motor Nro. F16O39958311; alegando que el referido bien mueble, fue otorgado como garantía por el demandado en autos, ciudadano Ever Jesús Chávez Peña, en el contrato suscrito entre ambas partes litigantes.
Asimismo, manifestó la representación judicial de la parte demandante desconocer la ubicación del referido vehículo, argumentando tener conocimiento que el ciudadano Ever Chávez, se encuentra vendiendo sus bienes; razones por las cuales presume la posibilidad de que la sentencia quede ilusoria.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones; el Código de Procedimiento Civil, en sus articulados 585 y 588, establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En este sentido, toda medida cautelar nominada debe cumplir con dos requisitos esenciales para su proceder, siendo estos el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, siendo menester para quien aquí juzga traer a colacion la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Al realizar esta operadora de justicia un estudio detenido de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que no cursan en el expediente medios de pruebas suficientes para suponer la existencia de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, pues si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte accionante alega en su escrito de solicitud de medidas cautelares “poseer información veraz y oportuna de que el ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, se encuentra vendiendo sus bienes”, no es menos cierto que no acompaño junto a su solicitud medio de prueba alguno que demuestre tal aseveración.
En tal sentido, en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y visto que no se cumple con los requisitos de Fumus boni iuris (humo del buen derecho), y el Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la medida cautelar de Secuestro solicitada por el abogado en ejercicio Carlos José Sivira González, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luz María Lozada Timaure, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente asunto. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA las MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, en su condición de representante judicial de la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, contra el ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
La Juez Provisoria.


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez La Secretaria Titular.


Abg. María José Lucena Garrido.

BBDC/MJLG/mdn.-