REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001485
DEMANDANTE: MARCEL JERICO CANELON ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.424.245
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELAZQUEZ y ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 305.921 y 292.944 respectivamente.
DEMANDADA: KELLY DELIDD DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.278.584.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y ANA SHOFIA ARRAEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 292.994 y 310.217 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el Convenimiento, efectuada por la parte demandada ciudadana KELLY DELIDD DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.278.584, asistida por los abogados EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y ANA SHOFIA ARRAEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 292.994 y 310.217 respectivamente, en el presente juicio, presentada en fecha 13 de Julio del año 2.023 (Vid. Fs. 06 al 07 del presente expediente), y ratificado en fecha 10 de Agosto de 2023 (Vid. Fs. 09 del presente expediente) la cual presento el escrito de convenimiento y ratificación del mismo en los siguientes términos:
“Quien suscribe, KELLY DELIDD DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.278.584, debidamente asistida en este acto por Edwin E Seijas R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 310.217, titular de la cedula de identidad V- 11.879.466, ocurrimos respetuosamente ante este honorable Tribunal, dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establecido en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda por “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”, (resolución de contrato), interpuesta por el ciudadano MARCEL JERICO CANELON ABREU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.424.245, en los terminados que a continuación explano lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
Primero: Reconozco que realice un documento privado (resolución de contrato) con el demandante Marcel Jericó Canelón Abreu.
Segundo: Admito y reconozco a todos los testigos firmantes en dicho contrato de resolución.
Tercero: Manifiesto sin coerción alguna que reconozco en contenido y firma y en su totalidad el documento privado que se me opone, el cual firme en fecha 25 de septiembre de 2019, y que recae sobre la venta de un inmueble de mi propiedad…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la demandada de autos compareció debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana MARCEL JERICO CANELON ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.424.245, contra la ciudadana KELLY DELIDD DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.584, en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de Convenimiento y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/red.-
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