REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001746
ASUNTO: KP02-V-2023-001746
DEMANDANTE: JOANNA YORMARY MOGOLLON SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.279.683.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KEYLA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.591.
DEMANDADA: YEIDIT ELISA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.071.727.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA PERLA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.442.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el Convenimiento, efectuada por la parte demandada ciudadana YEIDIT ELISA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.071.727., asistida por la abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.442, en el presente juicio, presentado en fecha 09 de Agosto del año 2.023 (Vid. Fs. 22 del presente expediente), la cual presento el escrito de convenimiento en los siguientes términos:
“…Yo, YEIDIT ELISA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula Nº V-12.071.727, asistida en este acto por la abogada Blanca Perla Gutiérrez, inscrita en el colegio de abogados del Estado Lara bajo el N° 92.442, ante Ud., respetuosamente expongo:
En mí condición de demandada en el presente juicio, me doy por citada y renuncio al término de comparecencia, y la vez declaro que estoy de acuerdo por ser cierto todo ello en lo expuesto, reconozco la firma y el contenido, es cierto del documento privado firmado en que riela en el expediente a favor de la ciudadana JOANNA YORMARYMOGOLLON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-16.279.683. Donde le doy en venta una Bienhechuría propiedad de la ciudadana ante identificada, ubicado en el edif. C del bloque 6 de la urb. Jose Gil Fortul, parroquia unión, del municipio Iribarren del Estado Lara.
Es todo...”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la demandada de autos compareció debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana JOANNA YORMARY MOGOLLON SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.279.683, contra la ciudadana YEIDITH ELIZA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.071.727, en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de Convenimiento y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/red.-
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