REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000137
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés, siendo las 2:56 P.M., se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000137
QUERELLANTE: Ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.376, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 127.585.
QUERELLADA: Ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.252, domiciliada en Maracay, estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada CRISTINA CORONADO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.625.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso del Fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal en sede Constitucional, declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.376, en contra de la ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.252, con fundamento en los artículo 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Por lo que esta juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 07, Expediente N° 00-0010, de fecha 01/02/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 07/09/2023, se le dió entrada.
En fecha 08/09/2023 se admite la presente acción de amparo, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte querellada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/09/2023, se decreta Medida Cautelar innominada, consistente en ordenar a la presunta agraviante ciudadana Jhaderlyne Arreaza a PRIMERO: No innovar o causar daños al inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 25 y la casa sobre ella construida tipo TOWN HOUSE, ubicado en el Conjunto Residencial “EL BOSQUE” construido sobre un lote de terreno situado en la carretera que conduce de Barquisimeto-Acarigua, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, identificada con el Nº Catastral 13-06-02-000-003-106-025-000-000-000, propiedad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINES, según documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA, inscrito bajo el Nº 2016.446, Asiento Registral 3 de fecha 19 de Septiembre del 2022; SEGUNDO: No realizar mudanzas, trasladar o sustraer bienes muebles que se encuentren en el interior del bien inmueble antes descrito entre los cuales se encuentran unas motos propiedad de terceros según se evidencia de los certificados de Registro de Vehículos Nº 220107302751, de fecha 9 de febrero de 2022 perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA OJEDA, Nº 210107005323 de fecha 09 de Octubre del 2021 perteneciente al ciudadano ROMULO ALEJANDRO RUIZ GONZALEZ y Nº 220107778697 de fecha 11 de Julio del 2022 perteneciente a la ciudadana MAYERLI JOSEFINA RUIZ GONZALEZ, de las cuales se observa en las fotografías del acta de inspección técnica realizada por el funcionario actuante del Centro de Coordinación Policial Palavecino; comisionando a un Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, para la práctica de la misma.
En fecha 11/09/2023 se recibe por secretaria poder apuc acta otorgado por la ciudadana Mariela Josefina González al abogado en ejercicio Roger José Adán Cordero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 127.585.
En fecha 13/09/2023 el alguacil accidental José Gregorio Rangel consigna debidamente firmada boletas de notificación del fiscal del Ministerio público y de la ciudadana querellada Jhaderlyne Saray Arreaza; fijándose en esta misma fecha audiencia constitucional para el día 15 de septiembre de 2023 a las 9:30 de la mañana.
En fecha 13/09/2023 se recibe resultas de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
En fecha 15/09/2023, se celebró audiencia Oral con la presencia de las partes y la representación fiscal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte querellante:
La accionante alega que interpone la presente acción en razón de haber sido vulnerado su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las vías de hecho efectuadas por la ciudadana Jhaderlyne Arreaza, haciendo cambios de cerradura de la vivienda.
En este sentido, señala la accionante que es propietaria de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “El Bosque”, casa N° 25, carretera que conduce de Barquisimeto Acarigua, Municipio Palavecino del estado Lara, y que en fecha 02/09/2023 la ciudadana Jhaderlyne Arreaza, ingresa al inmueble y cambia las cerraduras que dan acceso al mismo, sin autorización; siendo informada por su hijo el ciudadano ROMULO ALEJANDRO RUIZ GONZALEZ, quien fue pareja de la agraviante, que por las cámaras de seguridad instaladas, se observa el ingreso de la mencionada ciudadana, trasladándose de inmediato al inmueble, verificando que dentro del mismo se encontraba ocupado por la agraviante, y al intentar abrir la entrada principal con su llave, esta no correspondía, colocando la respectiva denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino, quien realizó una inspección técnica en el inmueble.
Asimismo solicita se dicte una medida innominada por cuanto en el inmueble se encuentran bienes muebles propiedad de terceros, que están a su resguardo.
Finalmente solicita a este Tribunal sea admitido y declarado con lugar la pretensión de Amparo Constitucional con los pronunciamientos de Ley por la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte accionada
Siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral, comparece la parte accionada, ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.252, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 119.625.
La abogada de la parte accionada, en su oportunidad niega cada uno de los puntos alegados por la accionante, tantos en los hechos como en el derecho, manifiesta que el ciudadano Rómulo Ruiz le regalo esa vivienda a la ciudadana Jhaderlyne Arreaza, hecho que se puede evidenciar de fotos y videos publicados en las redes sociales; que la accionada reside en dicha vivienda, y que hace cambio de cerradura por existir problemas con el ciudadano Rómulo Ruiz. Que es en fecha posterior al año 2021 cuando, el mencionado ciudadano decide realizar la documentación de la vivienda a nombre de la ciudadana Mariela Josefina González Martínez, quien es su madre. Consigna documentales como pruebas, y solicita que no sea admitido el amparo por cuanto no existe violación de derechos.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral de Amparo Constitucional, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la legalidad y del debido proceso, en tal sentido observa: “ esta representación fiscal actúa en la presente causa según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como garante de la legalidad del debido proceso, ahora bien, visto por lo alegado en el libelo de la demanda y por las partes en audiencia, esta representación fiscal considera que se encuentra un documento de propiedad protocolizado en el expediente en los folios 17 al 20, del Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, visto consignado los folios en donde se encuentra consignado el documento a los fines de emitir opinión en la presente causa esta representación del ministerio público hace las siguientes consideraciones la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 115 dice se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disponer de sus bienes la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley con fines de utilidad pública o interés general por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, ahora bien, para acreditar la propiedad del código civil dispone en el artículo 1920 además de los actos que por disposiciones especiales sometidas a la formalidad del registro debe registrarse: 1. Todo acto entre vivos sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, o traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas, a continuación en el artículo 1924 del código civil agrega: los documentos actos y sentencias que la ley sujeta ya las formalidades de los registros y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, y que cualquier titulo, hayan adquirido conservado legalmente derechos sobre el inmueble, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otro clase de prueba, salvo disposiciones específicas, conforme a los preceptos jurídicos antes citados la propiedad es un derecho garantizado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal consideración corresponde a toda pretensión impuesta en el ordinal jurídico para ser intentado en los procedimientos jurisdiccionales ante los tribunales del país, con solo que sea acreditada la titularidad como lo exige la ley, es decir, titulo este respecto al cual queda debido que no puede suplir aquel con otra clase de prueba salvo dispuesto, para este representación considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo”.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, por lo que esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la accionante
De las documentales:
• Documento original de compra venta de inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° 25, y la casa sobre ella construida tipo Town House, ubicada en el Conjunto Residencial “El Bosque”, situado en la carretera que conduce Barquisimeto Acarigua, Municipio Palavecino del estado Lara; según consta de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2016.446, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.9362, correspondiente al Libro de Folio real del año 2016, de fecha 19/09/2022. El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notario, se desprende que el bien ut supra fue adquirido por la querellante de autos. Así se declara.
• Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano ROMULO ALEJANDRO RUIZ GONZALEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, N° 679, de fecha 15/05/1990; por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario facultado para ello, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual solo se evidencia que existe un vínculo de consanguinidad entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Mariela González, parte querellante. Así se establece.
• Copia fotostática de Pasaporte N° 159922316, del ciudadano ROMULO ALEJANDRO RUIZ GONZALEZ; el pasaporte es un documento público administrativo, puesto que es expedido por un Órgano Público, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como ciertos los datos que allí constan, sin embargo no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en la presente acción, y así se decide.
• Impresiones fotográficas (folios 28 y 33); éstas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el escrito de acción de amparo constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer como pruebas libres, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley, sin embargo no se desprende hechos determinantes que aporten a la solución de la presente acción, por lo que esta juzgadora actuando en sede constitucional, no le otorga valor probatorio; y así se determina.
• Compack Disk (disco compacto) o CD; este medio de prueba son de los que se encuentra dentro de los denominados pruebas libres, que tienen su regulación, no son pruebas ilegales, pero al prescindir este Juzgado de los medios e implementos electrónicos que permitan la reproducción audiovisual, la misma fue imposible su evacuación, por lo que se desecha, y así se decide.
• Copia simple de denuncia CCP-P-09-152-23 de fecha 03/09/2023 formulada por la ciudadana Mariela González, por ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino; documento público que no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la denuncia formulada por la ciudadana Mariela González en contra de la ciudadana Jhaderlyne Arreaza, y así se establece.
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107302751, de fecha 09/02/2022, a nombre del ciudadano Héctor José Pereira Ojeda, del vehículo, Clase: Moto; Marca: Yamaha, Placa: AE5E90S, serial NIV: JYARN40E2FA000110, Año: 2016, Modelo: YZFM1, Color: Plata, tipo: Paseo, Seria Motor: N527E000612; no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, y así se establece.
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 210107005323, de fecha 06/10/2021, a nombre del ciudadano Rómulo Alejandro Ruiz González, del vehículo, Clase: Moto; Marca: BMW, Placa: AE5V75K, serial NIV: WB10E2308LZJ28220, Año: 2020, Modelo: S1000RRM 1000CC, Color: Multicolor, tipo: Racing, Serial Motor: 39192248; no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, y así se establece.
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107778697, de fecha 11/07/2022, a nombre de la ciudadana Mayerli Josefina Ruiz González, del vehículo, Clase: Moto; Marca: Ducati, Placa: SS6V33N, serial NIV: ZDMAAEKW2KB008872, Año: 2019, Modelo: Multistrada 1260 CC, Color: Gris, tipo: Touring, Serial Motor: AEKK008838; no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, y así se establece.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos GENARO RAFAEL LOPEZ LUCENA Y FADY NAIM CHAABAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.818.976 y V-12.268.231, quienes fueron debidamente juramentados, siendo aptos para declarar y contestes en sus dichos, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Pruebas aportadas por la accionada
• Compack Disk (disco compacto) o CD; este medio de prueba son de los que se encuentra dentro de los denominados pruebas libres, que tienen su regulación, no son pruebas ilegales, pero al prescindir este Juzgado de los medios e implementos electrónicos que permitan la reproducción audiovisual, la misma fue imposible su evacuación, por lo que se desecha, y así se decide.
• Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 15/09/2023, a nombre de la ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ; documental que por ser emanada de un organismo público tiene valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no es demostrativo de que la mencionada ciudadana habite de forma permanente en el inmueble N° 25, ubicado en el Conjunto Residencial el Bosque; no aporta al proceso, por ser una declaración unilateral realizada por la accionada, evidenciándose igualmente que no se acreditaron los documentos que deben ser consignados obligatoriamente para la expedición de la misma, por lo que esta juzgadora no lo valora, y Así se decide.
• Original de constancia de servicio de la empresa THUNDER NET, R.I.F. J-40645215-7, a nombre de la ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ; dicha documental es un documento privado emanado de terceros y al no ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, no se le puede otorgar valor probatorio, por lo que queda desechada. Así se decide.
• Copia Certificada de acta de nacimiento de la niña MEGAN SOFIA RUIZ ARREAZA, menor de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoategui, N° 680 de fecha 25/10/2022; documento público, expedido por un funcionario facultado para ello, que no aporta nada al tema decidendum, por lo que este tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.
• Impresiones de conversaciones y fotos a través de la red social Whatsapp e instagram, éstas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos por la parte querellada en la audiencia constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer como pruebas libres, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley, observando esta juzgadora de las fotos consignadas, que durante los diferentes meses del año, la ciudadana Jhaderlyne Arreaza, se encuentra en distintas ciudades, como Coro, Barcelona, Maracay, Cabudare, Barquisimeto, San Carlos, Lecheria, entre otros, no pudiendo determinar con precisión esta operadora de justicia, que su domicilio fijo sea en Cabudare, específicamente en la Urbanización El Bosque, Municipio Palavecino del estado Lara; y así se determina.
• Prueba Testimonial de las ciudadanas LISBETH JOSEFINA ARANGO MOYA Y GENESIS CRISTINA ALVARADO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.862.699 y V-24.353.251, de este domicilio, quienes fueron debidamente juramentadas, este tribunal no le otorga valor probatorio, conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
MOTIVACIÓN
Es necesario para esta alzada hacer hincapié en el mandato constitucional, el cual de forma simple y clara prevé qué, la acción de amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Por lo que este Tribunal ejerciendo sus funciones bajo la luz de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y justicia, procede a dictar el extenso del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo a la solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados; por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Como punto previo, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones en razón de que no se puede emitir opinión con relación al engaño sentimental alegado por la parte querellada, por parte del ciudadano Rómulo Alejandro Ruiz González, al supuestamente obsequiarle el inmueble en cuestión, y la posterior compra realizada a nombre de la ciudadana Mariela González, por no ser materia de amparo constitucional, en virtud que quien aquí juzga, actuando en sede constitucional, está sujeta a restituir los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, en los casos que se encuentren violentados, por cuanto debe hacerse valer los derechos conforme a la norma, no pudiendo suplirse con pruebas diferentes, por lo que se le insta a la parte querellada a ejercer las acciones ordinarias que considere pertinente, aunado al hecho de que el ciudadano Rómulo Alejandro Ruiz González, no es parte en la presente acción; y Así se establece.
En el caso de autos, una vez visto y oídas las exposiciones de las partes, las pruebas promovidas, la evacuación de los testigos en la audiencia constitucional, y la opinión de la representación fiscal; se observa, que los hechos explanados en el libelo del amparo, y de lo expuesto en la audiencia, están referidos a la violación del derecho a la propiedad privada por vías de hecho, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El Derecho constitucional a la propiedad privada, se define como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella; constatando de los medios aportados como pruebas, específicamente del documento de compra venta debidamente registrado cursante a los folios 17 al 20, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, que la querellante MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, es propietaria de la vivienda que se describe en la presente acción; y así se establece.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y el amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho, y siendo que en el presente caso, en audiencia constitucional la parte querellada manifestó el hecho de haber cambiado las cerraduras de la vivienda, alegando que la misma es de su propiedad por habérsela regalado el ciudadano Rómulo Ruiz, y que por problemas personales con el mencionado ciudadano decidió trasladarse a la vivienda y hacer el cambio de cerradura, sin que demostrara el derecho que alega, adicionalmente no demostró en autos la posesión alegada, de manera tal, que, para que el Estado proteja los derechos del poseedor, esta debe ser licita por ser esta tutelada por el derecho, así como no demostró que el inmueble N° 25 ubicado en el Conjunto Residencial El Bosque, sea su asiento permanente; y siendo que la actuación de la querellada es un acto contrario a derecho, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto, evidenciándose la inobservancia de las normas, por ser la asunción de vías de hecho una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y que nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano; violentando así el derecho a la propiedad de la ciudadana Mariela González, antes identificada.
Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, identificada en autos, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.376, domiciliada en Maracay, estado Aragua, en contra de la ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.252, domiciliada en Lecheria, estado Anzoategui.
SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.764.376, del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 25 y la casa sobre ella construida tipo TOWN HOUSE, ubicado en el Conjunto Residencial “EL BOSQUE” construido sobre un lote de terreno situado en la carretera que conduce de Barquisimeto-Acarigua, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada ciudadana JHADERLYNE SARAY ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.009.252, por resultar perdidosa en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha siendo las 2:56 P.M. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria;
Abg. María José Lucena Garrido
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