REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KH03-V-2022-000074
DEMADANTE: Ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.047; y AISSIS SOLARTE PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 90.051.
DEMANDADO: Ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.686.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SCARLET OLMETA, ANA SOFIA ARRAEZ, EDWIN SEIJAS y JULIO COLINA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 234.262, 292.944, 310.217, y 32.074, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIPACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 28/11/2022 se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, asistida por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en contra del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA.
En fecha 15/12/2022, se admitió la presente demanda.
En fechas 25/01/2023 el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, otorga poder apud acta, a los abogados MARIA SCARLET OLMETA, ANA SOFIA ARRAEZ y EDWIN SEIJAS, quedando de esta manera citado.
En fecha 28/02/2023 la parte demandada presento escrito de Contestación y Oposición a la presente demanda. Igualmente se le advirtió que a partir del día 28/02/2023, inclusive, se computara el lapso de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/03/2023 se dejó constancia que el día 21/03/2023, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que ambas partes presentaron escrito de pruebas, abriéndose en consecuencia el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/03/2023 este Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición e impugnación formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así como también se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 03/04/2023 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, así como de la oposición e impugnación por auto separado, en consecuencia, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 30/03/2023. Asimismo por auto separado este Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición e impugnación y sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 10/04/2023 el ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA, otorga poder apud acta, a los abogados MARIA OLMETA, ANA ARRAEZ, EDWIN SEIJAS, JULIO COLINA Y ROGER RODRIGUEZ.
En fecha 27/04/2023 se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO, a las 2:00 pm, para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/05/2023 se celebró el acto conciliatorio, entre las partes, sin haberse llegado a un acuerdo entre las mismas.
En fecha 23/05/2023 se dejó constancia que en fecha 22/05/2023, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se aperturo el lapso para que las partes consignen los escritos de informes.
En fecha 11/07/2023 se dejó constancia que en fecha 10/07/2023, venció el lapso para la presentación de los escritos de informes, en consecuencia se aperturo el lapso para la consignación de los escritos de observaciones.
En fecha 21/07/2023 se dejó constancia que en fecha 20/07/2023, venció el lapso de consignación de los escritos de observaciones, en consecuencia se comenzó a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 10/08/2023 se dictó Sentencia Definitiva.
En fecha 21/09/2023 se ordenó oír apelación en ambos efectos y se libró oficio N° 576/2023.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en auto de fecha 21/09/2023, se incurrió en un error involuntario al ordenar oír apelación en ambos efectos, en el recurso signado con la nomenclatura N° KP02-R-2023-000579, siendo lo correcto haber librado boleta de notificación a las partes, por cuanto la sentencia salió antes de lapso. Siendo que esta operado de justicia como directora del proceso, considera oportuno traer a colación lo siguiente.
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 243, de fecha 9 de julio de 2021, donde se, “realiza “Interpretación de los artículo 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil (CPC)’. ‘ (…) 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de las últimas de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos’…”. (Destacados de la cita).
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente N° 2022-000490, de fecha 4 de agosto de 2023, realiza las siguientes interpretaciones sobre el criterio jurisprudencial ut supra:
“Ahora bien, está Sala pasa a revisar lo esgrimido en la referida decisión en los siguientes términos:
El criterio jurisprudencial supra expuesto realizó interpretación de los artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, considerando que “estos artículos contravienen principios constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, ya que, dejaban dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, porque en muchísimos casos se generaban lapsos muertos e inactivos”.
En tal sentido, la sentencia transcrita estableció que “si un juez dicta sentencia al quinto (5) día calendario de los (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de (55) días a los fines de que se interpongan los recursos”.
Por consiguiente, asentó que “una vez se dictara la sentencia dentro del lapso legal previsto para ello, inmediatamente se debía ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios, y una vez constare la notificación de la última de las partes comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos”.
La decisión in comento contempla acortar los lapsos procesales establecidos en los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil, una vez que se dicte el fallo dentro del lapso legal correspondiente, no siendo necesario dejar transcurrir el resto del lapso a los fines de ejercer los recursos pertinentes, bastando para ello, la notificación de todas las partes”.
Por lo tanto, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio jurisprudencial y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, yerro en efecto al no librar boletas de notificación a las partes, por cuando se dictó sentencia antes del lapso legal previsto para ello, motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho de notificar a las partes sobre el dictamen de la sentencia de forma anticipada, ya que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte actora presento recurso de apelación en fecha 18/09/2023, no menos cierto es que conforme al criterio jurisprudencial up supra, se debió notificar a las partes y una vez constare la notificación de la última de las partes, comenzaría a correr el lapso para la interposición del recurso correspondiente, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículos 206 al 212 de la norma adjetiva civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, anula el auto y oficio de fecha 21/09/2023; reponiéndose la causa al estado de librar boleta de notificación a las partes. Líbrese Boletas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA el auto y oficio de fecha 21/09/2023; y REPONE la causa contentiva de pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana MARLY MARINELA FERRER SILVA, asistida por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en contra del ciudadano EDSON FELIPE SILVA URDANETA. Al estado librar boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Líbrese Boletas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés 2023. Año 213º y 164º.
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se libró boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
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