REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000602
DEMANDANTE: ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA Y INES MARIA DE DI COSOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.416.538 y V-7.381.787, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y a PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.80, 62.296 y 64.449
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 07 de agosto de 2009, bajo el N° 20. Tomo: 57-A expediente N°364-3002, inscrita en el Registro De Información Fiscal (RIF) J-29806847-7, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MARQUEZ Y ANA DOLORES CARRILLO GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.433.816 Y V- 20.008.880, en su Carácter De Director General Y Director Administrativo.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.476
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los ABOGADO GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER Y PATRICIA VARGAS SEQUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7440.355, Y V-11.599.538 inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) Bajo los Nros 62.296 y 64.449, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA Y INES MARIA DE DI COSOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.416.538 y V-7.381.787, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 07 de agosto de 2009, bajo el N° 20. Tomo: 57-A expediente N°364-3002, inscrita en el Registro De Información Fiscal (RIF) J-29806847-7, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MARQUEZ Y ANA DOLORES CARRILLO GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.433.816 Y V- 20.008.880, en su Carácter De Director General Y Director Administrativo.
En el libelo de la demanda la parte actora arguye: que sus representados celebraron tres (03) contratos con la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., con el objeto de comprar cuatro (04) inmuebles, los cuales se detallan a continuación:
1. Que en fecha 17 de enero de 2012, se celebró UN (01) contrato de "Promesa de Compra-Venta" entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor") y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA (denominado como "El Prominente Comprador") para la compra de DOS (02) inmuebles, constituido por DOS (02) oficinas de uso comercial cuyas áreas son las siguientes: SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (64,93M2) y SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (64,47m2) que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo del Este, en la intersección de la calle San Vicente con la Avenida Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000m2) y consiste en un complejo habitacional de viviendas multifamiliar, conformado por SIETE (07) edificios de apartamentos con área comercial en alguna de ellas, UNA (01) Torre de Oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y sótanos donde se ubicarían los estacionamientos, cuyos linderos generales serían: Norte: con futura calle San Vicente; Sur: con la Plaza Central; Este:La Torre Azahar y Oeste: Las Residencias del Este.
Según la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado contrato, los inmuebles estarían ubicados en la Torre de Oficinas denominada: TORRE EJECUTIVA SAN VICENTE e identificados con los números 12-3 y 12-4, situadas en el piso 12, Y tendrían CUATRO (04) baños. En la CLÁUSULA TERCERA del contrato en referencia, se convino que el precio por ambos inmuebles es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.403.22009/1, los cuales serian pagados según la CLÁUSULA NOVENA en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas. Pactado el precio y su forma de pago, NUESTROS REPRESENTADOS pagaron oportuna y puntualmente las cuotas acordadas en el contrato e incluso anticipadamente. Por su parte, LA DEMANDADA, extendió los correspondientes "RECIBOS DE INGRESO" por cada una de las cuotas pagadas, y una vez cumplido íntegramente el pago, INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, le entregó a NUESTROS REPRESENTADOS, el correspondiente "CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS CONVENIDAS".
Asimismo la parte actora alga que las TREINTA Y SEIS (36) cuotas pactadas en el contrato, fueron pagadas o bien a través de cheques a la orden de LA DEMANDADA; ó a través de transferencias desde la cuenta de NUESTROS MANDANTES a la cuenta corriente n° 01340447004471046570, de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, en BANESCO, BANCO UNIVERSAL; en la forma allí descrita, sumando un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.722.556,34), quedando un saldo restante de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.680.663,66), que sería pagado al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra-venta, que no ha sido posible, dado que ni siquiera la construcción de la Torre de oficinas donde están ubicados los inmuebles comprados; esta terminada, no obstante la CLÁUSULA SÉPTIMA, establece un plazo de TRES (03) años para la terminación de la Torre Ejecutiva contados a partir del contrato suscrito (17.01.2012), construcción ésta última donde estarían ubicados los inmuebles objeto del contrato de "Promesa de Compra Venta"; es decir, que para el 17 de enero de 2015, debían estar las oficinas construidas, totalmente terminadas, entregadas y protocolizado el respectivo documento definitivo de compra venta, sin embargo, a un poco más de SIETE (07) años, ello no ha sido posible a la fecha, por cuanto la obra está totalmente paralizada desde hace años.
2. El 14 de octubre de 2013, se celebró UN (01) contrato de "Promesa de Compra-Venta" entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor") e INÉS MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA (denominada como "El Prominente Comprador") para la compra de UN (01) inmueble constituido por (UN) apartamento de uso residencial con una superficieaproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (125,98 M2) que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL- COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo del Este, en la intersección de la calle San Vicente con la Avenida Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000m2), actualmente propiedad de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE G.A, según documento de aporte debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 04 de junio de 2013, bajo el n° 2013.938. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 362.11.2.3.5087, Y correspondiente al Libro del folio real del año 2013 y consiste en un complejo habitacional de viviendas multifamiliar, conformado por SIETE (07) edificios de apartamentos con área comercial en alguna de ellas, UNA (01) Torre de Oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y sótanos donde se ubicarian los estacionamientos, cuyos linderos generales serían: Norte: con futura calle San Vicente; Sur: con la Plaza Central; Este: La Torre Azahar y Oeste: Las Residencias del Este. El inmueble objeto del contrato, estaría identificado con el n° 3-1, ubicado en la "Torre Azahar", del Conjunto Residencial y constaría de las siguientes dependencias: un (01) área social, un (01) área de servicios y un (01) área íntima. Cada una de estas áreas se distribuirían de la siguiente manera: Área Social: Estar y Comedor; Área de Servicios: un (01) área de estar, un (01) área de comedor. un (01) estar intimo, un (01) área de cocina, y un (01) área de oficio; Área de Íntima: cuatro (04) habitaciones y tres (03) baños. Incluye el inmueble objeto del contrato DOS (02) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano del Conjunto. Según la CLÁUSULA TERCERA, del contrato en referencia, el precio de la venta fue pactado en SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.6.550.9600°), los cuales se pagarían en la forma estipulada en la CLÁUSULA NOVENA que establece un primer pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.0000) al momento de la firma del documento de Promesade compra venta, y los pagos subsiguientes en VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas. Asimismo se convino que el saldo restante seria pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Así las cosas, NUESTROS REPRESENTADOS, cumplieron cabal e íntegramente con su obligación de pagar las cuotas pactadas y una vez cumplida su obligación INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, le otorgó un "CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS CONVENIDAS"
Asimismo mencionan que las VEINTICUATRO (24) cuotas pactadas en el contrato y pagadas en la forma allí descrita, que al igual que el caso anterior, fueron pagadas o bien a través de cheques a la orden de LA DEMANDADA; ya identificados up supra, ó a través de transferencias de la cuenta de NUESTROS MANDANTES, a la cuenta corriente n° 01340447004471046570, de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, en BANESCO, BANCO UNIVERSAL; en la forma allí descrita, sumando un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.4.616.5180°), y quedando un saldo restante de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES(Bs.1.934.442°°), que seria pagado al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra-venta, que no ha sido posible, dado que ni siquiera la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL- COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, donde está ubicado el inmueble comprado está terminado, no obstante la CLÁUSULA SÉPTIMA, establece un plazo de DOS (02) años para la terminación de la "Torre Azahar", contados a partir del contrato suscrito (14.10.2013), construcción ésta última donde estaría ubicado el inmueble objeto del contrato de Promesa de compra venta; es decir, que para el 14 de octubre de 2015, debían estar el apartamento construido, totalmente terminado y entregado, protocolizando el respectivo documento definitivo de compra venta, sin embargo, a un poco más de SEIS (06) años, ello no ha sido posible a la fecha.
3. El 14 de julio de 2014, a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el n° 38, Tomo: 173, folios 162 al 166, se celebró un contrato de Opción a Compra entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor) GREGORIO DI COSOLA DE PALMA (denominado como "El Comprador) para la compra de UN (01) inmueble constituido por UN (01) local comercial distinguido con el n° 12, situado en la Torro Violeta, del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDEN, el cual estaría situado en la futura calle San Vicente con la futura Avenida El Triángulo del Este de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (167,78m2) y consta de: Planta Baja: con una superficie 0) aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (114,51M2) y UNA (01) Mezzanina: con una superficie DI66 aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (53,27 M2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: futura calle San Vicente; Sur: Plaza Central; Este: Torre Ejecutiva y Oeste: Urbanización Del Este. El referido conjunto se construye sobre un lote de terreno propiedad de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, según documento de aporte debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 04 de junio de 2013, bajas el n° 2013.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 362.11.2.3.5087, Y correspondiente al Libro del folio real del año 2013. La CLÁUSULA SEGUNDA del contrato 2 2. La cantidad de QUINCE MILLONES BOLIVARES (Bs. 15.000.00000), en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas conforme al plan de pagos suscrito por ambas partes y c. El saldo restante; es decir, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 8.667.000), con la protocolización del documento definitivo de venta. Así las cosas, NUESTRA REPRESENTADA, cumplió cabal e íntegramente con su obligación de pagar las cuotas pactadas, y una vez cumplida su obligación INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, le otorgó un "CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS CONVENIDAS". Señalando que las DOCE (12) cuotas pactadas en el contrato y pagadas en la forma allí descrita, y asimismo fueron pagadas o bien a través de cheques a la orden de LA DEMANDADA; ya identificados up supra, ó a través de transferencias desde la cuenta de NUESTROS MANDANTES, a la cuenta corriente n°01340447004471046570, de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, en BANESCO, BANCO UNIVERSAL; en la forma allí descrita, sumando un total de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs16.500.0000) quedando un saldo restante de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 8.667.000), que seria pagado al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra-venta, que no ha sido posible, dado que ni siquiera la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL- COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, donde está ubicado el inmueble comprado está terminado, no obstante la CLAUSULA TERCERA, establece un plazo de UN (01) año para que "El Promitente Vendedor" cumpla con su obligación de vender, contados a partir del contrato suscrito (14.07.2014); es decir, que para el 14 de julio de 2015, debía estar la "Torre Violeta", donde estaría ubicado el local comercial objeto del contrato, construida, totalmente terminada y entregada, protocolizando el respectivo documento definitivo de compra venta, sin embargo, a un poco más de SEIS (06) años, ello no ha sido posible. Pese a lo anterior, y a que NUESTROS REPRESENTADOS han cumplido fiel, integra y puntualmente cada una de sus obligaciones, pagando el precio de los inmuebles en la forma pactada entre las partes contratantes, a la presente fecha no ha sido posible ni la entrega de los inmuebles antes descritos, ni la protocolización de los documentos de compraventa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, de suerte que la obra se encuentra totalmente paralizada y en algunos casos ni siquiera han comenzado a construirse los edificios donde se ubicarían los inmuebles descritos en los contratos, los cuales debían entregar para el año 2015.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que la parte actora en su escrito libelar solicita la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de los contratos de compra venta suscrito por ambas partes.
Por último la parte actora solicita en su petitorio:
Con fuerza de los razonamientos expuestos, es por lo que acudimos ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandamos por RESOLUCION DE CONTRATOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 07 de Agosto de 2009, bajo el n° 20; Tomo: 57-A, expediente n°: 364-3002, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29806847-7; e-mail: gerencia@sanvicentegardens.com, representada por los Ciudadanos Rafael Guerrero Márquez y Ana María Carrillo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.351.872 y V 20.008-880, en ese orden, para que convengan o en su defecto a ello sea condenadas por este Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Declare CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS, celebrados el 17.01.2012, 14.10.2013 y el otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14 de julio de 2014, inserto bajo el N° 38. Tomo: 173, folios 162 al 166. SEGUNDO: Se condene al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTE (26.701,20) PETROS3 que equivalen a UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR ($ 1.602.071,79), que se empleó como moneda de cuenta, para establecer la referencia del valor de las cantidades de dinero pagadas a LA DEMANDADA ya descritos en el Capítulos Tercero del presente escrito, o el monto equivalente bolívares según la tasa de cambio fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, por concepto del daño material causado. TERCERO: Se condene el pago de la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN (21.432,91) Petros, que equivalen a UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (51.235.974,81) que se empleó como moneda de cuenta, para establecer la referencia del valor de las cantidades de dinero demandadas o su equivalencia en bolívares según la tasa de cambio fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios consistente en el interés legal sobre las cantidades pagadas a LA DEMANDADA, debido al incumplimiento de su obligación, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, calculada ésta en razón al 1% por ciento mensual… omissis…
CUARTO: Solicitamos se condene en costa a la parte demandada.
En fecha 23/02/2023, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la que arguye que agoto todas las vías posibles para dar la respectiva notificación a sus representados tratando de ubicarlos en su domicilio y en concordancia con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice lo expuesto en la presente demanda, en virtud de que se encuentra vigente la relación contractual, que su defendido se encuentra solvente en todas sus obligaciones
DEL ACERVO PROBATORIO.
Junto con el libelo de la demanda el accionante promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara inserto bajo el Nº 15, Tomo 54, Folios 49 hasta el 51 de fecha 16 de Diciembre del 2020, MARCADO ANEXO (fs. 31 al 33). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial delos abogados PEDRO PEÑALVER, GUSTAVO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS. del demandante en autos ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA.
• Copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara inserto bajo el Nº 14, Tomo 54, Folios 46 hasta el 48 de fecha 16 de Diciembre del 2020, MARCADO ANEXO 02 (fs. 34 al 36). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial de los abogados PEDRO PEÑALVER, GUSTAVO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS. del demandante en autos ciudadana INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA.
• Original documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE OFICINAS DE SAN VICENTE GARDENS”, MARCADO ANEXO 3 (fs. 37 al 42). se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente existe un contrato en fecha 17 de enero del año 2012 mediante el cual la sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A y el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA convinieron en celebrar un contrato de promesa de compra-venta de dos (02) inmuebles constituidos por dos oficinas de uso comercial, cuyas medidas fueron reproducidas ut supra, quedando demostrada la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.
• Original documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS de fecha 08 de octubre del 2015. MARCADO ANEXO 4 (fs. 43) se trata de un documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que la Sociedad Mercantil Inversores del Este C.A., deja constancia que el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA ha pagado todas las cuotas que en calidad de arras se comprometió a pagar conforme al plan de pago suscrito por las partes, el cual formara parte del precio definitivo de compra venta según documento de promesa de compra venta suscrito en fecha 17 de enero del 2013, quedando demostrado el cumplimiento del pago de las cuotas del contrato, tal como lo estableció la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
• Original documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE OFICINAS DE SAN VICENTE GARDENS”, MARCADO ANEXO 5(fs. 44 al 49). se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente existe un contrato en fecha 14 de octubre del año 2013 mediante el cual la sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A y la ciudadana INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA convinieron en celebrar un contrato de promesa de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial, cuyas medidas fueron reproducidas ut supra, quedando demostrada la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.
• Original documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS de fecha 10 de agosto del 2015. MARCADO ANEXO 6 (fs. 50). Se trata de un documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que la Sociedad Mercantil Inversores del Este C.A., deja constancia que la ciudadana INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA ha pagado todas las cuotas que en calidad de arras se comprometió a pagar conforme al plan de pago suscrito por las partes, el cual formara parte del precio definitivo de compra venta según documento de promesa de compra venta suscrito en fecha 14 de Octubre del 2013, quedando demostrado el cumplimiento del pago de las cuotas del contrato, tal como lo estableció la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
• Copia certificada de documento de opción a compra venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 173, Folios 162 hasta 166, de fecha 14 de julio del 2014, MARCADO ANEXO 7 (fs. 51 al 55). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende que la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A y el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, celebraron un contrato de opción a compra venta de un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el nro. 12, situado en la Torre "VIOLETA" del CONJUNTO RESIDENCIAL - COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, el cual estaría situado en la futura Calle San Vicente con la futura Avenida El Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicho Local tiene un superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (167,78 Mts.2) y consta de: Planta Baja con una superficie aproximada de GIENTO CATORCE CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (114,51 Mts2) y Una (1) Mezzanina con una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (53,27 Mts2) y alinderado así: Por el NORTE futura Calle San Vicente; Por el SUR, Plaza Central; Por el ESTE, Torre Ejecutiva y Por el OESTE, Urbanización del Este; se estableció que el precio de la venta seria de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 25.167.00000), que su representado pagó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00000) el 07 de julio de 2014, al momento de la firma del referido contrato, quedando demostrada la relación contractual existente entre las partes litigantes en el presente asunto. Así se decide.
• Original documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS de fecha 18 de Junio de 2015. MARCADO ANEXO 8 (fs. 56). este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que con el referido documento se demuestra que la Sociedad Mercantil Inversores del Este C.A., deja constancia que el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA ha pagado todas las cuotas que en calidad de arras se comprometió a pagar conforme al plan de pago suscrito por las partes, el cual formara parte del precio definitivo de compra venta según documento de promesa de compra venta suscrito en fecha 14 de Julio del 2014, quedando demostrado el cumplimiento del pago de las cuotas del contrato, tal como lo estableció la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2018.938, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5087, de fecha 04/06/2013. MARCADO ANEXO 9 (fs. 57 al 68). se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la Sociedad de Educación Paulina identificada con el RIF Nro. J-3156966-8 que aportó a la Sociedad Inversores Integrados del Este Un inmueble de la exclusiva propiedad de la Sociedad de Educación Paulina, conformado por un Lote de Terreno, distinguido con el N° 2, ubicado en Sector Este, Urbanización del Este, calleBolívar con Calle San Vicente, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADEADOS (11.68,00 M2) identificado con elCódigo Catastral N° 13-03-01-U01-107- 0024-056-000; el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE,Con futura Calle San Vicente; SUR: Con terrenos que son de la Sociedad de Educación Paulina; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Edificaciones 15-16, C.A. Y OESTE: Con la urbanización del Este.
• Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este, expediente Nº 364-3002 llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, registro No. 20, Tomo 57-A. de fecha 07/08/2009. MARCANDO ANEXO 10. este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, desprendiéndose que la Sociedad de EducaciónPaulina y la empresa Construcciones URBEL, C.A (URBELCA) debidamente representada por sus apoderados judiciales constituyeron la compañía denominada INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., verificándose que la ciudadana ELBA CADENA RIOS, quien suscribió los contratos y certificados de pago objeto del presente juicio fungía como Directora Administrativa de la parte demandada.
• Copia fotostática certificada de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A de fecha 09/10/1017 inserta en el expediente Nro. 364-3002 llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara. MARCADA ANEXO 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor, desprendiéndose que se procedió al nombramiento de la junta directiva, quedando como director administrativo el arquitecto Rafael Guerrero y como Director General la arquitecto Ana Dolores Carrillo, verificando de este modo la representación de la demandada en autos.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratifican las siguientes documentales: 1. Original documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE OFICINAS DE SAN VICENTE GARDENS”, MARCADO ANEXO 3 (fs. 37 al 42)2.Original documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS. MARCADO ANEXO 4 (fs. 43). 3. Original documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE OFICINAS DE SAN VICENTE GARDENS”, MARCADO ANEXO 5(fs. 44 al 49). 4. Original documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS. MARCADO ANEXO 6 (fs. 50). 5. Copia certificada de documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 173, Folios 162 hasta 166, de fecha 14 de julio del 2014, MARCADO ANEXO 7 (fs. 51 al 55). 6. Original documento privado denominado CONJUNTO SAN VICENTE GARDENS. CERTIFICADO DE PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ARRAS CONVENIDAS. MARCADO ANEXO 8 (fs. 56) 7. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2018.938, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5087, de fecha 04/06/2013. MARCADO ANEXO 9 (fs. 57 al 68). 8. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este, expediente Nº 364-3002 llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, registro No. 20, Tomo 57-A. de fecha 07/08/2009. MARCANDO ANEXO 10. 9 Copia fotostática certificada de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A de fecha 09/10/1017 inserta en el expediente Nro. 364-3002 llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara. MARCADA ANEXO 12. esta Juzgadora deja constancia que las referidas documentales fueron valoradas Ut-supra, por ende resulta inoficioso valorarlas nuevamente.
• TREINTA Y CUATRO (34) Recibos de ingresos emanados por la Sociedad Mercantil Integrados del Este. Se trata de documentos privados, no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que en los referidos recibos se desprende que son por concepto de pago de cuotas de mensualidades de las oficinas N° 12-3 y 12-4 Torre Ejecutiva, desprendiéndose junto con los certificados de pago expedidos por la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este, que la parte actora cumplió con el pagó las cuotas establecidas en el contrato de opción a compra venta de dos inmuebles constituidos por dos oficinas, descritas anteriormente. Así se decide.
• Veintitrés recibos de ingreso emanados por la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. Se trata de documentos privados, no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que en los referidos recibos se desprende que son por concepto de pago de cuotas de mensualidades de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial, apto 3-1 Torre Azahar, desprendiéndose junto con los certificados de pago expedidos por la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este, que la parte actora cumplió con el pagó las cuotas establecidas en el contrato de opción a compra venta del inmueble de uso residencial, descritas anteriormente. Así se decide.
• Diez Recibos de Ingreso emanados por la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. Se trata de documentos privados, no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que en los referidos recibos se desprende que son por concepto de pago de cuotas de mensualidades del local N° 12 de la Torre Azahar, desprendiéndose junto con los certificados de pago expedidos por la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este, que la parte actora cumplió con el pagó las cuotas establecidas en el contrato de opción a compra venta del inmueble constituido por un local comercial N° 12, descritas anteriormente. Así se decide.
• Inspección Judicial: realizada en la Urbanización El Parque, Calle Urdaneta con Avenida Madrid, Sector Este de Barquisimeto estado Lara, este Juzgado se constituyó en la dirección antes mencionada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado que en el inmueble donde se encuentra una identificación que dice San Vicente Gardens. El Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encuentra no está conformado por siete edificios y apartamentos ni áreas comerciales. También se dejó constancia que se encuentran dos torres en un porcentaje de 50% de construcción la torre de oficina se encuentra en un 30% de ejecución y el resto de torres tiene un avance menor al 10% de construcción no existe áreas comunes ni recreacionales. También se pudo observar que el inmueble donde se encontraba constituido no está apto para ser habitado por cuanto las obras no se encuentran culminadas al igual que se observó que no se están realizando trabajos de construcción alguna, demostrándose así que los referidos inmuebles no se construyeron en su totalidad, ni pueden ser habitados, constatándose también de las impresiones fotográficas consignadas en el presente expediente por el auxiliar fotógrafo. Así se decide.
• Experticia Contable: realizadas por los expertos designados por este Juzgado, Licenciados VINICIO BOCARANDA, V-4.380.343, CARLOS RUA V-7.382.537 y NAYALDRICKLUZ URE V-24.163.271, a los fines de determinar el monto en Dólares Americanos que representan las cantidades en bolívares discriminadas al folio 23 al 26 de la Segunda Pieza del expediente. Se valora de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, desprendiéndose de la documental que con referencial al Primer Inmueble ubicado en la Torre Ejecutiva San Vicente, identificado con los números 12-3 y 12-4, situadas en el piso 12, correspondiendo al contrato Nro. 01 arrojó un resultado ajustado en Dólares Americanos de 336.012,98 USD; con relación al Segundo Inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Comercial San Vicente Gardens, Torre “Azahar”, identificado con el N° 3-1, correspondiendo al contrato Nro. 02, es de 527.850,58 USD y; finalmente el Tercer Inmueble ubicado en la Torre Violeta del Conjunto Residencial Comercial San Vicente Gardens, distinguido con el Nro. 12, correspondiendo al contrato Nro. 03, es de 740.813,23 USD; generándose un total de Bolívares 23.839.074,34 equivalentes a 1.604.676,79 Dólares Americanos.
• Prueba de informes: 1.- a la entidad bancaria Banesco; 2.- a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la parte actora en el presente juicio cumplió con su obligación de pagar el precio de los inmuebles de conformidad con lo establecido en los contratos suscritos por las partes. Así se decide.
El defensor ad-litem de la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:
• Principio de la Comunidad de la Prueba: de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
• Fotografías impresas: Se desprende que el defensor ad-litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La acción incoada en el presente asunto, por el apoderado judicial de la parte actora, es la resolución de contrato de Opción de Compra -Venta e indemnización por daños y perjuicios.
En cuanto a la resolución de contrato es importante mencionar que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, mediante el cual se establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En consonancia con la disposición citada el autor venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, expresando lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”(Subrayado del Tribunal)
La Norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión
Al respecto conviene señalar, que la acción resolutoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO (2001) en su doctrina establece:
La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra, desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico, en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes.
Esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, luego de estudiar la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera necesario determinar, cuál es la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes en el presente asunto, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado por las partes, el actor en su libelo y el defensor ad-litem en la contestación de la demanda, se desprende que la actora Ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INES MARÍA ANTONUCCIO DE DI COSOLA, en su condición de Prominentes Compradores, suscribieron con la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., en su condición de prominente vendedor, TRES (03) contratos bilaterales de promesa de compra venta, con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la construcción de los inmuebles en los plazos y términos establecidos y la tradición legal de los bienes objeto de los contratos), discriminados de la siguiente manera:
1.- en fecha 17 de enero de 2012, se celebró UN (01) contrato de "Promesa de Compra-Venta" entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor") y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA (denominado como "El Prominente Comprador") para la compra de DOS (02) inmuebles, constituido por DOS (02) oficinas de uso comercial cuyas áreas son las siguientes: SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (64,93M2) y SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (64,47m2) que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo del Este, en la intersección de la calle San Vicente con la Avenida Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
2. El 14 de octubre de 2013, se celebró UN (01) contrato de "Promesa de Compra-Venta" entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor") e INÉS MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA (denominada como "El Prominente Comprador") para la compra de UN (01) inmueble constituido por (UN) apartamento de uso residencial con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (125,98 M2) que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL- COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo del Este, en la intersección de la calle San Vicente con la Avenida Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
3. El 14 de julio de 2014, a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el n° 38, Tomo: 173, folios 162 al 166, se celebró un contrato de Opción a Compra entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor) GREGORIO DI COSOLA DE PALMA (denominado como "El Comprador) para la compra de UN (01) inmueble constituido por UN (01) local comercial distinguido con el n° 12, situado en la Torro Violeta, del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDEN, el cual estaría situado en la futura calle San Vicente con la futura Avenida El Triángulo del Este de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, tenemos que por un lado los Promitentes Compradores se obligaron al pago del precio de los inmuebles en los lapsos establecidos en los contratos dados por reproducidos, y por el otro los Prominentes Vendedores se obligaron a la construcción de un Conjunto Residencial Comercial San Vicente Gardens, y en especial a la construcción de las Torres: Ejecutiva, Azahar y Violeta sobre los cuales se encontrarían los CUATRO (04) inmuebles identificados en los contratos.
Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso se evidenció que ambas partes suscribieron los tres contratos de opción a compra venta los cuales fueron descritos ut supra, de lo que se infiere que enmarca perfectamente en un contrato de opción a compra venta como lo alego el actor en su libelo y se enmarca en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Por lo cual se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción resolutoria, al referirse el presente asunto a un documento bilateral. Así se establece.
Así, en el caso que nos ocupa, se desprende, según lo alegado y establecido en los contratos de opción a compra venta tantas veces mencionados, la obligación de los hoy demandantes era el pago del precio de los inmuebles en los montos y plazos estipulados en los contratos, constando en autos lo siguiente: A. Según el contrato celebrado en fecha 17 de enero de 2012., el pago debía realizarse en TREINTA y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, cuya sumatoria arroja el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.722.556,34), constando en autos los recibos de pago, identificando las fechas, los inmuebles y la forma de pago, así como consta documento denominado “Certificado de Pago de la Totalidad de las Arras Convenidas”, identificando los inmuebles objeto de este contrato, documentos emanados de la parte demandada, que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que a criterio de este Tribunal producen plena prueba. B. Según contrato celebrado el 14 de octubre de 2013, el pago por el inmueble constituido por un apartamento de uso residencial, debía realizarse en VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto total arroja la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.4.616.518ºº), constando en autos los recibos de pago, que al igual que el caso anterior se discriminan las fecha, montos y forma de pago, aunado a que igualmente consta el “Certificado de Pago de la Totalidad de las Arras Convenidas”, identificado este inmueble, por lo que a criterio de este tribunal al ser estos documentos emanados de la parte demandada, sin que hayan sido desconocidos ni impugnado producen plena prueba, por tanto demuestra que los demandantes cumplieron con su obligación de pagar el precio del inmueble en la forma convenida. C. Según documento autenticado el 14 de julio de 2014, el precio del inmueble constituido por UN (01) inmueble constituido por UN (01) local comercial distinguido con el nº 12, situado en la Torre Violeta, debía ser pagado en DOCE (12) costas mensuales y consecutivas de un total de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs16.500.000ºº), constando en autos al igual que los casos anteriores tanto los recibos de pago como el Certificado de Pago de la Totalidad de las Cuotas Convenidas, emanados de la parte demandada, que al no ser impugnados ni desconocidos hacen plena prueba de los pagos acreditados por los demandantes, a criterio de este Tribunal los medios de prueba que acreditan los pagos realizados por los demandantes deben adminicularse con la prueba de Informe a las Instituciones Bancarias BANESCO y Banco Nacional de Crédito, cuyos movimientos se encuentra en correspondencia a los recibos ya valorados, por lo que se demuestra que la parte demandante cumplió con su obligación de pagar en las formas, fechas y montos establecidas en los contratos y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, siendo que quedó demostrado que la parte demandada no cumplió con su obligaciónón de vender los inmuebles suficientemente identificados, por la no construcción a que estaba obligado según se evidencia de la inspección judicial realizada por este Juzgado, excediendo con creces los plazos indicados en el contrato, éste Tribunal procede en virtud de dicho incumplimiento a declarar con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y por vía de consecuencia, la indemnización de los daños y perjuicios demandada.
Así las cosas, no cabe duda para esta Operadora de Justicia que a la parte actora le corresponde la indemnización de daños y perjuicios, representado en las cantidades de dinero, entregadas a la demandada para la época de los pagos realizados.
Ahora bien, con respecto a la indemnización de los daños y perjuicios estimada por los demandantes, debemos traer a colación la sentencia del 27 de agosto de 2020, nº 128 de la Sala de Casación Civil, en la que la Sala ha admitido implícitamente que la estimación de la demanda pueda realizarse en una moneda distinta a la de curso legal y ello no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbre ni a la Ley, sin embargo, es de observar que la demanda, fue estimada Criptomoneda soberana Petro, creada mediante Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y Criptomoneda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 6.370 de 09 de abril de 2018, y por ende de curso legal.
En éste orden de ideas, en cuanto a los daños y perjuicios demandados causados por la parte demandada por su incumplimiento culposo, quien juzga observa que efectivamente el incumplimiento del contrato ocasionó un daño patrimonial a la parte actora, que cumplió en su oportunidad con todas las obligaciones contractuales, entre la que destaca el pago del precio de cada uno de los inmuebles antes descritos, por su parte la demandada, que incumplió flagrantemente con la obligación de construir y entregar los inmuebles, se ha lucrado al manejar a su antojo los recursos recibidos por el actor, obteniendo un lucro indebido, ahora bien, esta juzgadora no puede obviar la realidad económica existente en nuestro país en el cual a lo largo de los últimos años se ha producido una devaluación de nuestro signo monetario producto de la guerra económica y el bloqueo que ha sufrido nuestro país, en ese sentido se observa que lo justo para restablecer el equilibrio económico y garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y cumplir con la verdadera naturaleza de la indemnización de los daños y perjuicios es determinar el valor de las sumas entregadas mes a mes a la demandada y actualizarla mediante una moneda de cuenta, en este caso el dólar de los Estados Unidos de America, ya que para la fecha de pago de estos montos no existían publicaciones de los IPC por parte del Banco Central de Venezuela y tampoco había sido creado el Petro, por lo tanto la única forma de actualizar el valor de la moneda, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso Teodoro de Jesus Colasante Segovia, que señala: “…en las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se puede liquidar en la fase de ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. si son de los primeros, en una situación inflacionaria la perdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible a tener del artículo 1274 del Código Civil y la jurisprudencia Venezolana dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, si no en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha de pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”
En consideración a lo anterior, y demostrado como ha sido los pagos de las cantidades de dinero realizado por la parte demandante, que lo han empobrecido y enriquecido a la parte demandada, y por ende el daño causado, y en virtud de los efectos de la resolución contractual, es justo establecer la actualización de su valor a la fecha del cumplimiento de la sentencia.
Para la determinación de los daños, la parte actora promovió Experticia Contable, que determina que la cantidad de dinero entregada a la demandada para las fecha de pago equivalían un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 1.604.676,79), que es el equivalente a VEINTISEIS MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTE PETROS (26.701,20) Petros, reclamados en el libelo de demanda y monto que se condena a pagar a la parte demandada y así se decide.
Igualmente de conformidad con el artículo 1277, se condena al pago de los intereses legales.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los Ciudadanos Gregorio Di Cosola De Palma e Inés María Antonuccio de Di Cosola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº V- 7.416.538 y V- 7.381.787, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 07 de Agosto de 2009, bajo el nº 20; Tomo: 57-A, expediente nº: 364-3002, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29806847-7, en consecuencia se resuelven los siguientes contratos:
1.- Contrato de fecha 17 de enero de 2012 de "Promesa de Compra-Venta" entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor") y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA (denominado como "El Prominente Comprador") para la compra de DOS (02) inmuebles, constituido por DOS (02) oficinas de uso comercial cuyas áreas son las siguientes: SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (64,93M2) y SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (64,47m2) que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo del Este, en la intersección de la calle San Vicente con la Avenida Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
2. El Contrato de fecha 14 de octubre de 2013 de "Promesa de Compra-Venta" entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor") e INÉS MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA (denominada como "El Prominente Comprador") para la compra de UN (01) inmueble constituido por (UN) apartamento de uso residencial con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (125,98 M2) que formaría parte del CONJUNTO RESIDENCIAL- COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triángulo del Este, en la intersección de la calle San Vicente con la Avenida Triángulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
3. Contrato de Opción a Compra entre INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A (denominado según el contrato como "El Promitente Vendedor) GREGORIO DI COSOLA DE PALMA (denominado como "El Comprador) para la compra de UN (01) inmueble constituido por UN (01) local comercial distinguido con el n° 12, situado en la Torro Violeta, del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDEN, el cual estaría situado en la futura calle San Vicente con la futura Avenida El Triángulo del Este de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el n° 38, Tomo: 173, folios 162 al 166, de fecha 14 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTE PETROS (26.701,20) ó su equivalente en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia, por concepto del daño material causado, ordenándose una experticia complementaria del fallo para su determinación.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses legales por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, del monto total condenado de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTE PETROS (26.701,20) ó su equivalente en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela desde el 14 de octubre de 2015, fecha en el que debía entregarse el último de los inmuebles prometidos en venta, hasta la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, dicha condenatoria se realiza en virtud de que quedó demostrado el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales por parte de la demandada plenamente identificada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
QUINTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes Septiembre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
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