REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000351.

SOLICITANTE: Ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.482.

OPOSITOR: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, en fecha 13 de julio del año 1977, cuya última modificación estatutaria se halla inserta bajo el N° 09, Tomo 61-A, de fecha 07 de agosto del año 2019.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.343.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, en fecha 08 de marzo del año 2023 (folio 53), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2023 (folio 48 al 51); que en principio había sido declarada inadmisible por la primera instancia de cognición (folio 62 al 63), sin embargo, por efecto del recurso de hecho declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de mayo del año 2023 (folio 79 al 82), el órgano jurisdiccional recurrido admite la apelación en ambos efectos en fecha 23 de mayo del año 2023 (folio 74) y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de junio del año 2023 (folio 76).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, consiste en la decisión dictada por la primera instancia de cognición que declara sobreseer la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano ALFONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, y en consecuencia terminada la solicitud (folio 48 al 51).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La jurisdicción constituye una actividad propia del Estado que presta a través de la Rama Judicial del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales establecidos por la ley, cuyos órganos deberán declarar el Derecho al caso en concreto para alcanzar la resolución pacífica de los conflictos sustanciales que se puedan generar, y que se someten al conocimiento de la jurisdicción.

En tal sentido, es importante precisar que, en la actividad jurisdiccional se puede desarrollar mediante distintos procedimientos, destacando los procedimientos contenciosos y los procedimientos no contenciosos, mal llamados jurisdicción voluntaria, pues se insiste, la jurisdicción es únicamente una función estatal de administrar justicia, por lo que se trata de un concepto unívoco, es decir, no se califica, al respecto, resulta oportuno observar la apreciación del destacado jurista de reconocimiento global Eduardo Couture, quien en la célebre obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), expresó lo siguiente:

Acontece, así, que en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. Su índole no es jurisdiccional, por las razones que se darán inmediatamente; y no es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias, o privación del fin esperado.

Para ello sería conveniente comenzar por darle una denominación adecuada, tal como lo hacen los códigos de Chile y de Honduras, que le denomina actos judiciales no contenciosos.

La ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción. Pág. 49.

En este mismo orden, resulta importante destacar la apreciación del maestro Humberto Cuenca, quien en la obra “Derecho Procesal Civil” (año 1956), en relación a la jurisdicción, manifestó que:

En cuanto a la jurisdicción voluntaria, llamada también no contenciosa, graciosa o honoraria, se le ha negado todo. Se ha objetado su nombre por no ser jurisdicción en sentido estricto, ya que no define conflictos; no es voluntaria porque exige siempre una resolución judicial, que puede ser afirmativa o negativa de las pretensiones del solicitante, ni tampoco es una gracia sino una pretensión deducida en justicia. Pág. 86, Tomo I.

Asimismo, es relevante la sentencia N° 98, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de noviembre del año 2002, en la que estableció lo siguiente:

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

En consecuencia, indistintamente de la imprecisión científica que conlleva la denominación “jurisdicción voluntaria”, en lo que si coindice la doctrina con los criterios de la Sala de Casación Civil, es que son asuntos carentes de contención, es decir, no son juicios, ni litigios, destacando la apreciación de la Sala de Casación Civil, de que “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal…”

Ahora bien, el presente asunto inició por solicitud de consignación de canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, en beneficio de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A. (folio 01), y así fue admitida por el Juzgado a quo (folio 08), en tal sentido, esta Alzada, considera necesario precisar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 869, publicada en fecha 03 de julio del año 2009, estableció que “… el procedimiento de consignación arrendaticia comporta la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.”

De tal manera que, el presente asunto de consignación de canon de arrendamiento, se trata de un procedimiento no contencioso o mal llamado jurisdicción voluntaria, en el que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A. por medio de su apoderada judicial, abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN presentó escrito de oposición (folio 46 al 47), es por ello, que se debe observar lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone lo siguiente:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

En consecuencia, es mandato legal que en los procedimientos no contenciosos o mal llamados jurisdicción voluntaria, la ocurrencia de contención implica inexorablemente sobreseer el procedimiento, y así lo consideró la Sala Constitucional en sentencia N° 823, publicada en fecha 21 de abril del año 2003, al indicar que “Esa visión del sobreseimiento la recoge por igual el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 901, prevé el sobreseimiento del procedimiento no contencioso, lo que en realidad es la pérdida de la acción para la jurisdicción voluntaria en los casos en él contemplados.”

Por consiguiente, al haber la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A. quien funge como beneficiaria del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento efectuado oposición al mismo, ello denota la existencia de un conflicto sustancial, que no puede ser resuelto a través de procedimiento no contencioso o mal llamado jurisdicción voluntaria, cuya situación es reconocida por el propio recurrente en apelación, pues en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, aseveró que, existen dos demandas de desalojo basadas en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento para Uso Comercial (folio 86), por lo que la decisión de la recurrida de declarar el sobreseimiento del procedimiento está conforme a Derecho, lo que implica la desestimación de la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.482, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2023en el asunto judicial N° KP12-S-2023-000007.

SEGUNDO: SE SOBRESEE EL PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO solicitado por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTE MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.602, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.482, en beneficio de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, en fecha 13 de julio del año 1977, cuya última modificación estatutaria se halla inserta bajo el N° 09, Tomo 61-A, de fecha 07 de agosto del año 2019.

TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2023en el asunto judicial N° KP12-S-2023-000007.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000351.