REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000146.
Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, actuando en representación de la Sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 04/04/2011 y que acompañó en tres (03) folios útiles en copia simple quien a su vez forma parte de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-313978337, al absolver a la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 07/11/1995, y que anexó en tres (03) folios útiles en copia simple y actuando como Único y Universal Heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.710, tal como consta en expediente KP02-S-2020-1298 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y alegando representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los miembros de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, representados por la Sucesión Katalina Saldivia Handule, Sucesión Alberto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Ernesto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Tomas Miguel Saldivia Handule, Lulu Saldivia de Giménez, titular de la cédula de identidad N° V- 933.513, Ricardo Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.278.050 y Oscar Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.267.727, asistido por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 300.581, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000105.
Ahora bien, del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la pretensión incoada, y se insta al querellante a consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales cuestionadas, ya que las mismas fueron consignadas en copias simple, ello en atención a lo establecido en la sentencia dictada en el expediente N° 20-0125 por la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2023, en la que señala que “…Siendo ello así, puede concluirse que en los juicios de amparo en los que se ventile el cuestionamiento de actuaciones desplegadas por órganos jurisdiccionales que presuntamente vulneraron los derechos y garantías constitucionales que asisten a los justiciables, quien obre como agraviado tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su acción, la copia certificada de estas actuaciones, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la posterior carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública, so pena de soportar la inadmisibilidad de la pretensión restitutiva que ha sido postulada.

En consecuencia, notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Jueza que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato a la jueza de la notificación respectiva; y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.783, en su condición de tercero interesado, para que concurran a este tribunal en sede constitucional el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones; además, se advierte que la no comparecencia de la querellada al acto de audiencia constitucional no significará aceptación de las lesiones denunciadas. Líbrense oficios para las notificaciones de la jueza querellada y la representación fiscal del Ministerio Público anexándole a las mismas copias certificadas del escrito contentivo de la petición de amparo, del presente auto y las boletas de notificación de los terceros interesados.

Respecto a la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal considera necesario destacar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., en la que juzgó sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional, en los términos que a continuación se exponen:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos
señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

En tal sentido, en materia de amparo constitucional es viable decretar medidas cautelares, sin atender a las condiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez o jueza en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.

En consecuencia, considera esta Juzgadora Constitucional procedente la medida cautelar peticionada por la parte querellante, a fin de evitar perjuicios irreparables que hagan nugatoria la pretensión de tutela constitucional de amparo constitucional, es por ello que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de agosto de 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000105, el cual se vincula a la causa judicial KN02-V-2022-000021, cursante ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, actuando en representación de la Sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 04/04/2011 y que acompañó en tres (03) folios útiles en copia simple quien a su vez forma parte de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-313978337, al absolver a la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 07/11/1995, y que anexó en tres (03) folios útiles en copia simple y actuando como Único y Universal Heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.710, tal como consta en expediente KP02-S-2020-1298 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y alegando representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los miembros de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, representados por la Sucesión Katalina Saldivia Handule, Sucesión Alberto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Ernesto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Tomas Miguel Saldivia Handule, Lulu Saldivia de Giménez, titular de la cédula de identidad N° V- 933.513, Ricardo Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.278.050 y Oscar Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.267.727, asistido por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 300.581, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000105.

SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de agosto de 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000105, hasta tanto se resuelva el asunto principal. Notifíquese mediante oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de imponerlo de la medida acordada, en virtud que incide en la causa judicial KN02-V-2022-000021.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato a la jueza de la notificación respectiva para imponerla de la presente decisión, para la consecución de la cautelar decretada en este asunto, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

CUARTO: Notifíquese al ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.783, en su condición de tercero interesado, para que concurra a este tribunal en sede constitucional el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.

QUINTO: SE INSTA A LA PARTE ACCIONANTE a consignar copias certificadas de las actuaciones judiciales contra las cuales peticiona el amparo constitucional, más tardar al momento de celebrar la audiencia pública.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (3:15 P.M.) se publicó la presente decisión y se libraron los oficios correspondientes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-0-2023-000146.