REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000293.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA LUISA ESPERON DE SUEIRO, MARÍA MAGDALENA SUEIRO ESPERON y MARCIAL ALFONZO SUEIRO ESPERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-660.070, V-4.737.016 y V-9.542.274, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°307.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HELIODORO SUEIRO ESPERON, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.960.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, en condición de apoderado judicial de los demandantes de auto, ciudadanos MARÍA LUISA ESPERON DE SUEIRO, MARÍA MAGDALENA SUEIRO ESPERON y MARCIAL ALFONZO SUEIRO ESPERON, planamente identificados, en fecha 09 de mayo del año 2023 (folio 23), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de mayo del año 2023(folio 18 al 20); por lo que remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de junio del año 2023 (folio 26).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición que repuso la causa judicial N° KP02-V-2022-000091 al estado de practicar nueva citación a la parte demandada, declarándose nula la citación realizada por el alguacil (folio 18 al 20).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El desarrollo del proceso judicial implica que las partes, salvo que sean Profesionales del Derecho, deben actuar asistido de abogado/a, o representado/a por uno de ellos, cuya representación se formaliza bien mediante documento autenticado o a través de poder apud acta, otorgado ante el secretario del tribunal de la causa, pues dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
En efecto, forma parte de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la asistencia jurídica, cuya defensa técnica está encomendada por antonomasia a la abogacía, lo cual se denomina capacidad de postulación.
En tal sentido, se comprende que la capacidad de postulación es aquella facultad y deber que tienen los abogados y abogadas en ejercicio consistente en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes, lo cual se materializa a través de la asistencia jurídica en presencia de la parte, o mediante poder otorgado por está a un abogado/a de su confianza, y sobre ello dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por lo tanto, se entiende por poder el instrumento documental otorgado de manera pública o auténtica por medio del cual él o la apoderado/a puede cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por ley a la parte misma, cuyo poder de representación también puede ser conferido ante el secretario del tribunal de la causa conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Ahora bien, indistintamente de cómo haya sido conferido el poder para concretar la representación en juicio, en ambos casos el poder conlleva deberes tanto para el poderdante como para el apoderado/a, que se concretan en que este último debe llevar a cabo la defensa correspondiente en procura del poderdante, y éste a su vez honrar los honorarios profesionales por la actuación procesal intrínseco a la representación judicial que asumió el abogado/a apoderado/a.
En efecto, el abogado o abogada que mediante poder autenticado o apud acta asuma el compromiso de representar a una persona natural o jurídica en juicio, debe cumplir con absoluta integridad la defensa de aquella parte que le ha conferido el mandato, y por ello se destaca lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados que es del siguiente tenor:
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Asimismo, es importante precisar que el legislador ha regulado lo concerniente a la renuncia del apoderado/a judicial, y así se observa del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
En tal sentido, se observa que es mandato del legislador procesal civil la renuncia del apoderado/a surtirá efecto una vez que conste en auto la notificación de la misma al poderdante, y al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.631, publicada en fecha 16 de junio del año 2003, la cual estableció lo siguiente:
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
Por consiguiente, es importante que el abogado/a que no desee seguir siendo apoderado/a de una de las partes en juicio, debe expresamente renunciar al poder, y así lo consideró la Sala Constitucional en sentencia N° 2.631, publicada en fecha 30 de septiembre del año 2003, en los términos en que a continuación se exponen:
…asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
En efecto, el momento en que adquiere validez la renuncia del apoderado judicial, es a partir de que conste en auto la misma, de cuya decisión debe el juez o jueza de la causa notificar al mandante, sin embargo, ello no ocurrió en el caso de marras, pues el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, al recibir la citación de la admisión de la demanda en contra del ciudadano HELIODORO SUEIRO ESPERON, únicamente se limitó a manifestar que ya no era apoderado judicial del nombrado ciudadano, sin aludir expresamente a la renuncia, y menos aún sin cumplir las formalidades establecidas en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la decisión apelada dictada por la primera instancia de cognición en la causa judicial N° KP02-V-2022-000091, publicada en fecha 04 de mayo del año 2023, incurre en el vicio de reposición mal decretada, sobre el cual la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, reiteró y estableció lo siguiente:
…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por consiguiente, hasta tanto no conste en auto la renuncia expresa del apoderado judicial, se comprende que por efecto del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil dicho poder no ha cesado, por lo tanto, en el caso concreto la reposición decretada no tiene utilidad alguna, por lo que la misma resulta contraria a Derecho, dada la infracción de los artículos 15, 165 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.598, en condición de apoderado judicial de los demandantes de auto, ciudadanos MARÍA LUISA ESPERON DE SUEIRO, MARÍA MAGDALENA SUEIRO ESPERON y MARCIAL ALFONZO SUEIRO ESPERON, titulares de las cédulas de identidad Nos E-660.070, V-4.737.016 y V-9.542.274, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000091.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000091, por consiguiente se ordena la consecución del proceso judicial en el estado en que se encontraba al momento de publicar la referida decisión.
TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000293.
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