REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000187.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.021, actuando como único y universal heredero de su padre, ciudadano FREDDY NOEL BUSTILOS SOTELDO, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-1.271.456.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 257.236 y 61.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOSAN C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.959.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA y RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 307.684 y 48.914, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A., en fecha 29 de marzo del año 2023 (folio 93), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 2023 (folio 89 al 92); y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, cuyo expediente fue devuelto al Tribunal de origen en razón de que presentaba foliatura salvada sin testar (folio 96), siendo subsanada la misma, vuelve a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 28 de abril del año 2023 (folio 99).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, actuando en condición de único y universal heredero de quien en vida fuera el ciudadano FREDDY NOEL BUSTILLO SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.121.456, en fecha 20 de julio del año 2022, contentiva de pretensión de desalojo de local comercial conforme el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (folio 01 al 05), la cual fue admitida en fecha 29 de julio del año 2022 (folio 71).
Luego, en fecha 17 de noviembre del año 2022, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO, en representación de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en la que afirmó que nada debe por concepto de canon de arrendamiento (folio 77), siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre del año 2022 (folio 79), cuya fijación de los hechos y límites de la controversia fue publicada en auto de fecha 30 de noviembre del año 2022 (folio 80 al 81).
Después, en fecha 10 de marzo del año 2023, se celebró la audiencia de juicio en el que la primera instancia de cognición dictó con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 86 al 87), cuyo extenso fue publicado en fecha 24 de marzo del año 2023 (folio 89 al 92).
Posteriormente, en fecha 09 de junio del año 2023, el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandante FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, presenta informes ante esta alzada en el que peticiono sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia (folio 101 al 102).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente, previo a pronunciarse sobre el mérito del conflicto sustancial por efecto del reexamen de la causa derivado de la apelación contra la sentencia definitiva, considera necesario previamente pronunciarse sobre la identificación de la Sociedad Mercantil demandada, pues en el libelo de demanda no se observan los datos de registro de inscripción ante el Registro Mercantil, conforme lo exige el ordinal 3° del artículo 340 delCódigo de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En tal sentido, resulta necesario destacar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 183 publicada en fecha 08 de febrero del año 2002, en la que consideró lo siguiente:
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
…
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
…
El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.
En efecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique al demandado, pues ello garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º), de esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.
De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen, sin embargo, si quien comparece como demandado no hace objeción alguna respecto a la omisión del ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, se entiende que el mismo es el legítimo sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, es decir, parte demandada.
En consecuencia, dada la convalidación de la parte demandada quien no cuestionó en modo alguno la omisión de la formalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil incurrida en el libelo de demanda, no se decreta nulidad ni reposición al respecto, no obstante, se hace llamado de atención al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional debió advertir tal omisión y ordenar un despacho saneador en el momento de providenciar sobre la admisión de la demanda.
Ahora bien, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
1. Copia de actuaciones realizadas en el expediente N° 3272-16, relativas a declaración de únicos y universales herederos efectuado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que evidenciala condición de heredero del ciudadano demandante FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, respecto del causanteFREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO(folio 06 al 20).
2. Copias de acta constitutiva y acta de asamblea de socios de la Sociedad MercantilINVERSIONES BUSTILLOS S.R.L., que se encuentran en el archivo del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, las cuales se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, queevidencian la formal existencia de la referida sociedad mercantil de la que el ciudadano FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDOera el único socio (folio 21 al 29).
3. Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre quien en vida era el ciudadano FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSTILLOS S.R.L., y el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-3.787.959, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A., que se valora conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual evidencia la relación sustancial locativa sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo (folio 30).
4. Copia de actuaciones procesales efectuadas en el expediente KP02-V-2017-000364, las cuales se desechan por manifiestamente impertinente conforme al artículo398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no evidencia la veracidad o falsedad derecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 31 al 68).
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente las cuales permiten establecer los fundamentos fácticos de esta decisión procede esta Jurisdicente a exponer las siguientes consideraciones jurídicas para la debida resolución del conflicto sustancial de las partes de este proceso judicial.
En efecto, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante precisar que el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).
Al respecto, se señala que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, y el supuesto establecido en el literal “A”, invocado por el ciudadano demandante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuya disposición es del siguiente tenor:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento, como la mayoría de contratos bilaterales, es oneroso, es decir, que tienen como finalidad generar beneficios económicos para ambas partes, el cual se concreta con el pago del canon de arrendamiento, ello es precisamente la razón en que el demandante de auto fundamenta su pretensión de desalojo de local comercial, aseverando que desde el mes de enero del año 2022, laSociedad Mercantil JOSAN C.A., dejo de pagar de manera definitiva el cano arrendaticio.
Sin embargo, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda el demandado de auto, asistido de abogado se limitó únicamente a alegar que, los cánones de arrendamiento ya fueron pagados hasta el mes de diciembre del año 2022(folio 77).
En tal sentido, precisa esta Juzgadora que la delación de falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2022 que el demandante delata ha incurrido la Sociedad Mercantil demandada, constituye un hecho negativo sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 871, dictada el 31 de octubre de 2022 estableció lo siguiente:
En este punto es preciso que esta Sala pase a advertir que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto (ver, en ese sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada RC-00007 del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo, ratificada entre otras, por sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión RC-0799 del 16 de diciembre de 2009, caso: William López Carrión).
Por lo tanto, en relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
En efecto, la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.
En tal sentido, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onusprobandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.
De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.
Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:
De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:
Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
En consecuencia, se comprende que la carga de la prueba de un hecho negativo aducido por el demandante recae sobre el demandado, quien debe demostrar el hecho positivo contrario, en el caso concreto, debió el demandado de auto demostrar que pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2022 (folio 77), cuyo carga procesal no cumplió, en consecuencia, resulta evidente la certeza de la delación fáctica sustancial de insolvencia del canon de arrendamiento manifestada por el demandante como fundamento fáctico de la pretensión de desalojo de local comercial.
En definitiva, resulta forzoso declarar procedente la pretensión de desalojo de local comercial fundada en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, y por consiguiente, conforme a Derecho la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.684, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 2023,en el asunto judicial N° KN01-V-2022-000020.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de desalojo de local comercial contenida en la demanda presentada por el ciudadano FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.021, actuando en condición de único y universal heredero de quien en vida fuera el ciudadano FREDDY NOEL BUSTILLO SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.121.456. En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil JOSAN C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.959, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, hacer entrega a la parte accionante del inmueble constituido por un galpón de aproximadamente 1.000 Mts2 y un local de aproximadamente 200 Mts2 (140 Mts2 en la planta baja y 60 Mts2 de mezzanina) que forman parte del Edificio Moran, ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20, N° 19-56 de esta ciudad Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 2023,en el asunto judicial N° KN01-V-2022-000020.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO Sociedad Mercantil JOSAN C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.959, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no advertir de la omisión de la formalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil incurrida en el libelo de demanda, y ordenar la subsanación correspondiente a través de despacho saneador en el momento de providenciar sobre la admisión de la demanda.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (27/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (3:15P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000187.
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