REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000313.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO,titular de la cédula de identidad N°V-9.009.482.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ y MARÍA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos.90.207, 90.205 y 48.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.695.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en condición de apoderado judicial de la demandada de auto, ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ, en fecha 12 de mayo del año 2023 (folio 01), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de mayo del año 2023 (folio 30 al 35); y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 13 de junio del año 2023 (folio 43).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae esteexpediente consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición que declaró con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada(folio 30al 35).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.
De tal manera que, la prueba constituye un derecho constitucional consistente en que las partes en juicio, e incluso los terceros intervinientes tienen derecho a la producción de pruebas legales, pertinentes, relevantes, conducentes, lícitas y tempestivas; asimismo, forma parte del derecho constitucional a la prueba lo concerniente al derecho de contradicción y control de la prueba, el cual es una emanación del derecho constitucional a la defensa, conforme a los cuales las partes tienen el derecho de contradecir las pruebas aportadas del proceso por su contraparte y a hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin, fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso.
Ahora bien, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, en efecto, las pruebas para ser admitidas deben ser pertinentes y legales, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forma parte de la actividad probatoria la providencia que el juez o jueza haga sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio, que es precisamente el objeto de la apelación a que se contrae este expediente.
Sin embargo, para una debida resolución del mérito de la apelación, es necesario que como en el caso de marras que se trata de una apelación oída en un solo efecto (efecto devolutivo), cuyo expediente se compone de las copias certificadas correspondientes, y así lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
En tal sentido, es carga de las partes consignar en el expediente de apelación las copias de las actuaciones necesarias para la resolución del recurso ordinario de apelación, pues de lo contrario ello conllevara inexorablemente la desestimación del recurso, y así se comprende de la sentencia N° 42 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo del año 2002, la cual estableció lo siguiente:
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
De igual manera y en ese mismo orden, en sentencia más reciente de la misma Sala, numero 392 de fecha 30 de septiembre de 2022, preciso lo siguiente:
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior.
En efecto, la carga de consignar las copias certificadas de las actuaciones procesales objeto de la apelación, consisten en un imperativo de conducta al que debe dar cumplimiento la parte recurrente a fin de satisfacer un interés propio, esto es, que la apelación que ejerce sea debidamente analizada por el juez o jueza de alzada, procurando así la procedencia del recurso.
Ahora bien, en el caso concreto, observa esta Alzada, que el recurrente apela contra la decisión que declaró procedente la oposición a las pruebas promovidas, sin embargo, no consignó el escrito de promoción de pruebas, lo que imposibilita a esta Jurisdicente hacer el juicio de valor para la procedencia de la apelación.
Es decir, en el caso de marras, es necesario hacer un análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada ante la primera instancia de cognición, para de esta manera juzgar sobre la conformidad con el Derecho del auto que providenció sobre la oposición a la admisión de las pruebas planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que a su vez resulta cónsono con el principio de congruencia, es decir, que los jueces y juezas deben decidir conforme a lo alegado y probado en auto, conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar el escrito de promoción de pruebas contra el que su contraparte había ejercido oposición a la admisión de las mismas, siendo tal oposición declarada procedente por la primera instancia de cognición, es por lo que resulta forzoso desestimar la apelación a que se contrae el presente expediente, y declarar conforme a Derecho la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902, en condición de apoderado judicial de la demandada de auto, ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.695, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000004.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte demandante respecto a las pruebas documentales, exhibición de documento, inspección judicial e informe, promovidas por el apoderado judicial de la demandada de auto.
TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000004.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, alosveintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintinueve (27/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000313.
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