En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-L-2023-000158 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAMIREZ DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 113.878
PARTE DEMANDADA: CAR-GLASS, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 13 de Diciembre de 2001, Tomo 52-A, con expediente N° 54497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSE NAHIB ABRAHAM, CARLOS ROS ABRAHAM Y ADOLFO ANZOLA MARQUEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 Y 317.593 Respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de marzo del 2023 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 20 de marzo de 2023, ordenando la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a las cantidades exigidas debiendo estar expresadas en bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela, cumpliendo la subsanación en el lapso correspondiente, admite la misma en fecha 17 de abril de 2023, con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando las notificaciones correspondientes, luego en fecha 20 de abril del 2023, la parte demandante presenta reforma del libelo la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el día 24 de abril del presente año (folios 10 al 16).

Practicadas las notificaciones y certificadas de forma positiva por la secretaria del tribunal (folios 22). Se instaló la audiencia preliminar el 15 de mayo de 2023 se dejó constancia que se recibieron las pruebas promovidas por las partes y luego de varias prolongaciones, en fecha 16 de junio del 2023 se da por terminada la misma ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio en vista de que no hubo mediación alguna. (Folio 33 y 34).

Seguidamente, dentro del lapso previsto, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Julio del 2023 (folio 126), quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 13 de Julio del 2023 y fijando oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente, para el día 04 de agosto del 2023, (folios 127 al 129,).

Llegada la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia de juicio, se realizó la misma con todas las formalidades de ley, donde fueron oídos los alegatos de las partes y se dio inicio al control probatorio y sus respectivas conclusiones dándose por finalizada la audiencia y se procedió a diferir el dispositivo por complejidad del asunto siendo fijado para el día 09 de agosto del 2023. (Folios 130 al 137)

Consecuentemente llegada la oportunidad este Tribunal paso a dictar dispositivo oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 138 y 139).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:

Alegatos de la parte actora:

Sostiene la parte actora que prestó servicios para CAR- GLASS, C.A desde el 16/03/2017 al 16/03/2023 con una jornada de trabajo, de 8:30 am a 12:00 pm, y de 01:00 pm a 4:30 pm. Desempeñando el cargo de almacenista.

Señaló que, al inicio de la relación laboral se acordó un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, devengando un salario mensual de 7.00 bs (siete bolívares) más salario en divisas dólares americanos de 128$ (ciento veintiocho dólares americanos).

De igual manera, expresó que su jornada laboral fue de 8 horas, en jornadas diurnas, disfrutando de un día de descanso. Asimismo afirma que la empresa no reconoce el pago de los beneficios laborales en base al salario devengado en divisas en dólares americanos, concepto que no fue cancelado por la entidad de trabajo como beneficiaria directa del servicio que presto.

Alega que en el año 2022 su salario básico fue modificado a partir del mes de marzo de 2022, aumento llegando a 130,00BS mas salario en divisas de 128$ hasta el mes que lo separaron del cargo.

acotó que el objeto de la presente demanda es el pago de prestaciones sociales, salario dejado de devengar en el último año correspondiente al bono de 128$ dólares mensuales que le corresponde por el tiempo de trabajo laborado para la entidad de trabajo CAR – GLASS C.A.,

En cuanto a los conceptos reclamados basándose en el tiempo de servicio que tuvo el trabajador para la empresa demandada reclama lo siguiente:

1) Prestación Sociales: 1.752 USD$

2) Utilidades 3.024 USD$

3) Vacaciones y bono Vacacional: 882 USD$

4) días feriados 340 USD$

Total: 5.998 USD$

Asimismo, intereses de mora y la indexación por los conceptos antes descritos mediante experticia complementaria.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, alegó que es cierto que el demandante laboraba para la empresa CAR-GLASS, C.A, así como que el mismo ostentaba el cargo de almacenista, que inicio sus labores para la referida empresa desde el 16 de marzo del 2017 hasta el 12 de enero del 2023, fecha en la que unilateralmente decidió renunciar, alego que el ciudadano Gregorio Jesús Sivira, laboro jornadas de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. por otra parte la demandada expresó que el trabajador establece en sus hechos que fue separado de su puesto de trabajo, por lo que rechaza tal alegato, así como que el salario pactado fue en divisas negamos y rechazamos que mi representada allá pagado en divisas y rechazamos un salario de 128 dólares también todos los conceptos demandados en cuanto a contraprestaciones en divisas cuando el trabajador egreso se le pago en bolívares moneda nacional, en el lapso probatorio se esclarecerá que todos los pagos fueron en moneda local, consideramos que la parte demandante, hizo una confusión en cuanto a los días que se toman para el cálculo de prestaciones una de 30 días por cada año con el último salario y la otra de 15 días acumulativos, y ellos calculan los 15 días acumulativos por el último salario asimismo negamos y rechazamos el monto laborado en moneda extranjera de días feriados rechazamos el total monto en divisas, solicitando declare sin lugar la presente demanda.

Delimitación de la controversia:

De esta manera, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos el pago liberatorio e los conceptos demandados y el salario devengado por el trabajador.

Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor a la entidad de trabajo CAR-GLASS, C.A con fundamento en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

Anexo marcados con la letra A correspondientes a recibos de pago. (Folios 36 al 46). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Anexo marcados con la letra B correspondientes a recibos de pago del año 2022. (Folios 47 al 58). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia que en la audiencia de juicio fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, donde se dejó constancia en acta de fecha 04 de julio de 2023 las preguntas y respuestas realizadas a los ciudadanos JESUS NICOLAS PERAZA GUTIERREZ C.I V-20.015.217 y JUDITH CAROLINA PACHECO C.I. V-16.322.414.

En el mismo acto se dejó constancia de las observaciones realizadas por la parte demandada con respecto a los testigos promovidos por la parte actora en la cual expresó: “dicen que vieron el pago en divisa cosa que es falso y se evidencio que tienen interés ya que tienen causas en contra de la empresa demandada”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las preguntas formalizadas a los ciudadanos antes identificados y sus respuestas, así como de las observaciones realizadas por la parte demandada, este Tribunal pasa a verificar del sistema Juris 2000. Si los ciudadanos llamados como testigos en la presente causa poseen algún procedimiento abierto en contra de la empresa demandada. Constatándose que el ciudadano JESUS NICOLAS PERAZA GUTIERREZ C.I V-20.015.217, posee un procedimiento en contra de la empresa CAR-GLASS, C.A, bajo el número KP02-L-2023-159, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Observándose también del acta de audiencia de fecha 04 de julio del 2023 (folio 134). Que entre las preguntas realizadas al testigo, la parte demandada le pregunta: “¿Usted actualmente tiene alguna causa en contra de CAR –GLAS, C.A?” a lo cual su respuesta fue “NO” aun cuando Juró ante quien Juzga decir la verdad; por lo que se hace un llamado de atención al ciudadano JESUS NICOLAS PERAZA GUTIERREZ C.I V-20.015.217. Desechándose el testimonio del mismo.

De igual forma, se verifico que la ciudadana JUDITH CAROLINA PACHECO C.I. V-16.322.414. Posee un procedimiento en contra de la empresa CAR-GLASS, C.A, bajo el número KP02-L-2023-24, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pudiéndose constatar el interés de la referida ciudadana alegado por la representación de la parte demandada, motivo por el cual se desecha el testimonio de la testigo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “B” originales de recibos de pagos de salarios, del trabajado GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250. (Folio 62 al 76). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “C” originales recibos de pagos de salarios GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250. (Folio 74 al 84). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “D” recibos de pagos de salarios GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250. (Folio 85 al 96). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “E” recibos de pago de salarios GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250. (Folio 97 al 108). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “F” recibos de pago de salarios GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250. (Folio 109 y 110). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “G” originales recibos de pago de salarios GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250. (Folio 111 y 112). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “H” recibos de pago de salarios GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250. (Folio 113 al 118). Los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la valoración de los medios probatorios anteriores, debe este Juzgador primeramente determinar la carga de la prueba conforme a los hechos controvertidos antes mencionados, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Verificados los extremos anteriores, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso, pudiendo constatar de los alegatos de las partes en la audiencia de Juicio y la forma en que fue contestada la demanda, que quedan fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, quedando circunscrita la controversia en determinar: i) la forma de culminación de la relación laboral; ii) el salario efectivamente devengado por el accionante; iii) la procedencia o no de los reclamos por, días feriados laborados y su incidencia en el salario normal así como asignaciones laborales y iv) la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados: prestaciones sociales, indemnización por culminación de la relación laboral y las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Teniendo entonces la carga probatoria la parte demandada a los fines de probar improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.

Ahora bien, establecidos como han quedado los términos de la controversia este Juzgado pasa a analizar el material probatorio promovido y evacuado por las partes;

A los folios 62 al 110 rielan documentales, correspondiente a originales de recibos de pago de salario correspondiente desde el 01/01/2019 hasta la culminación de la relación laboral, desprendiéndose de éstos, el pago del salario mínimo, así como de los días domingos y feriados laborados desde enero de 2019 hasta la culminación de la relación laboral. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 111 y 112 rielan documentales, correspondiente a originales de recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, desprendiéndose de éstos, el cumplimiento de la demandada con respecto al pago de dichos conceptos. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 113 al 118 rielan documentales, correspondiente a originales de recibos de pago de adelanto de prestaciones de los años 2017 y 2018, desprendiéndose de éstos, el salario devengado en los años 2017 y 2018, así como un adelanto de prestaciones. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


A los fines de establecer el salario efectivamente percibido por el accionante, se observa de cada uno delos recibos de pago cursantes a los autos, el salario que percibió la parte actora durante la vigencia de la relación laboral, teniendo como último salario devengado un total de 92,38 Bs digitales.

La parte actora reclama detalladamente los días feriados desde el inicio de la relación laboral, los cuales fueron negados por la parte demandada, constituyéndose este concepto en un exceso legal, correspondía al accionante la carga probatoria, al respecto de las pruebas cursantes a los autos (recibos de pago) se evidencia que el actor generó y les fueron pagados, conforme al salario cancelado para ese momento por lo que resulta improcedente dicho reclamo.

En lo que atañe a las prestaciones sociales resulta procedente el pago de la diferencia del concepto enunciado en virtud de que no se verifica de autos el pago del mismo, sin embargo se observa de las documentales promovidas por la demandada el pago de un adelanto de prestaciones de los años 2017 y 2018, para lo cual el experto deberá realizar el descuento de lo cancelado y determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante en el caso de autos.

Se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Adicionalmente se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de cinco (5) años, once (11) meses y doce (12) días, en tal sentido se computa la cantidad de seis (6) años por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

Por último el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado a efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

En lo referente a las vacaciones y bono vacacional se condena a la parte demandada al pago de dichos conceptos correspondientes al periodo 2021- 2022 y fracción del periodo 2022-2023, en vista de que la parte demandada no pudo comprobar el pago de dicho concepto en los periodos señalados. Para el cálculo de las vacaciones se deberá tomar en cuenta la cantidad de 18 Y 19 días respectivamente a cada periodo reclamado por el accionante.

Utilidades correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, siendo que la demandada no demostró haber cumplido con el pago de dicho concepto, para el cálculo de este concepto el salario normal devengado, deberá recalcularse tomando en cuenta el salario normal promedio devengado por el actor durante cada año, con base en días por año reclamado por el accionante.
En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo; la parte actora alega en su escrito libelar haber sido despedido, habiendo la parte demandada negado el despido, alegando un hecho nuevo consistente en que la parte actora abandonó su puesto de trabajo, quedando controvertido este hecho, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó, no cumpliendo la demandada con su carga probatoria, por lo que debe tenerse por cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, resultando procedente la indemnización reclamada en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al actor, por este concepto, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales –es decir, la cantidad total sin los descuentos ordenados.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que arroje la experticia complementaria del fallo luego de efectuar los descuentos ordenados y la indemnización por terminación de la relación de trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 28 de febrero de 2023 y hasta la oportunidad de su cancelación; y con respecto a los intereses de mora del resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo. Cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

Por último se se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en lo y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O


En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por el ciudadano GREGORIO JESUS SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.162.250 En contra de entidad de trabajo CAR-GLASS C.A

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de septiembre de 2023.-


El JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ